Aprueban nuevo Protocolo de participación judicial del niño, niña y adolescente

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Mediante Resolución Administrativa N° 228-2016-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2016, se ha aprobado el Protocolo de participación judicial del niño, niña y adolescente.
A continuación transcribimos el Protocolo. No olviden que al final del post encontrarán el documento en formato PDF, listo para descargar.

PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN JUDICIAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado peruano mediante la Resolución Legislativa N° 25278 del 04 de agosto de 1990 ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y suscrita por el Perú el 26 de enero de 1990. A partir de su entrada en vigor el 4 octubre 1990, todos los Poderes del Estado se comprometen a adecuar su normatividad.

La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por nuestro país ha significado un cambio radical en la forma en que se venían percibiendo a los niños, pasando de ser objetos de protección, a partir de su consideración de personas incapaces, a sujetos plenos de derecho.

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Cuando se elaboró el Código Civil de 1984, estaba vigente en nuestro sistema la “Doctrina de la Situación Irregular”, la cual consideró a los niños como objetos de tutela. La aplicación de esta doctrina promovió la estigmatización y la discriminación de los niños y niñas en estado de desprotección familiar, los s de la Ley Penal y los niños con discapacidad.

Dentro de este marco legal de protección de la infancia y la adopción de la “Doctrina de la Protección Integral”, el Código de los Niños y Adolescentes peruano ha reconocido el derecho del niño a ser oído y su libertad de opinión; teniendo en cuenta su edad y madurez.

El derecho del niño a ser oído es uno de los principales componentes del derecho de acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes y emana del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que reconoce que todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tendrá el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

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El Comité de los Derechos del Niño ha señalado al derecho del niño a ser oído, como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y al desarrollo, y la consideración primordial del interés superior del niño.

Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Perú del 29 de enero de 2016 ha observado que la participación del niño no cumple con los estándares establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese sentido, el Comité insta al Perú a que garantice en estricto cumplimiento con la Convención, el derecho de la participación del niño, y que las opiniones de los niños y las organizaciones de derechos a favor de la infancia relevantes sean escuchadas y se tengan plenamente en cuenta.

Posteriormente, el Congreso de la República aprueba la Ley N° 30466, “Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del Interés Superior del Niño”, definiéndolo como un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Adicionalmente, en aplicación de la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013, la norma legal señala que el derecho del niño a expresar su propia opinión, es una garantía procesal.

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Nosotros consideramos que el derecho del niño a ser oído es un derecho que no está garantizado de manera efectiva porque los procedimientos judiciales no han sido diseñados considerando las características específicas de la infancia.

Los legisladores y los operadores jurisdiccionales debemos tener en cuenta que se presentan diversas barreras de acceso a la justicia cuando un niño, niña o adolescente participa en un proceso judicial; es decir, se encuentra enfrentado a un lenguaje complejo; inmerso en espacios ajenos a su experiencia e incluso intimidantes por estar vinculados con la justicia.

Consideramos además que, si el niño, niña o adolescente no logra una participación efectiva en el proceso judicial, estamos permitiendo su exclusión y valorando la problemática judicial desde una óptica adultocéntrica, lo que demanda una actuación especializada que garantice el acceso a la justicia de este grupo etario.

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En realidad, no es posible en un proceso judicial la aplicación correcta del interés superior del niño si no se respeta su derecho a ser oído y a expresar libremente su opinión. El Comité de los Derechos del Niño mediante su Observación General N° 14 ha reconocido que la opinión del niño es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta, al evaluar su interés superior.

Se pretende acortar la distancia entre el niño, niña y adolescente y el entorno judicial, a partir del reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derecho; facilitándoles la participación en el proceso judicial dentro de un entorno a metodología amigable.

Con el propósito de eliminar las barreras de acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes, debemos permitir que los niños involucrados en procesos judiciales puedan manifestar su opinión de manera libre, sin presión, ni manipulación y en sus propias palabras.

Si bien es cierto, que el Código de los Niños y Adolescentes reconoce el derecho del niño y el adolescente a expresar su opinión libremente, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez; no existe en nuestro sistema jurídico unas directrices orientadoras que desarrollen una metodología y criterios uniformes para su aplicación.

Con la finalidad de operativizar el ejercicio de dicho derecho, se elaboró el Protocolo de Participación Judicial del Niño, Niña y Adolescente, en base a la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño del 20 de julio de 2009 porque este instrumento internacional establece los requisitos básicos que deben cumplir los métodos adoptados para que se tengan debidamente en cuenta las opiniones de los niños.

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Asimismo, se debe resaltar que este protocolo es un producto que forma parte del Plan Nacional de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad – Poder Judicial del Perú 2016-2021; plan aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N° 090-2016-CE-PJ del 7 de abril de 2016.

El objetivo principal del presente protocolo es el establecimiento de medidas adecuadas de carácter procesal que hagan posible la aplicación efectiva del derecho mencionado. En este contexto, se establecen los mecanismos que garantizan el ejercicio del derecho del niño a ser oído, resaltando que se trata de una opción y no de una obligación.

El derecho a ser oído del niño podrá ser aplicable a los procesos judiciales como divorcio e invalidez matrimonial, tenencia, régimen de visitas, autorización de viajes, autorización para enajenar bienes del menor de edad, acogimiento familiar, adopción por excepción; suspensión, pérdida y extinción de la patria potestad; violencia física, psicológica, sexual o económica. Asimismo, se aplicará en los casos del adolescente en conflicto con la Ley Penal, abuso sexual al menor de edad y delitos en perjuicio de los niños, entre otros tantos casos.

La Comunidad Internacional ha reconocido que el niño no puede expresar su opinión si previamente no ha ejercido su derecho a la información. Para ello, se recomienda que el niño sea preparado de manera previa a la diligencia judicial prevista, a través de una conversación, con la finalidad de explicarle, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo, la naturaleza y el propósito de la diligencia en la que participará.

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Desde, la mirada judicial, el derecho del niño a ser oído implica que pueda expresarse en sus propias palabras sobre las decisiones que le afecten y que sus puntos de vista sean tomados en consideración, según sus actitudes, edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

En resumen, podríamos tentar una definición sobre el derecho del niño a ser oído en un proceso judicial. Se trata del derecho del niño a manifestar claramente con palabras, miradas o gestos el parecer o juicio que él tiene formado de algo que se tiene en duda o está puesto en disputa. No se trata de que el niño emita un juicio de valor, sino simplemente de una manifestación que exprese sus sentimientos, necesidades personales y afectivas.

Se reconoce de manera expresa el derecho a ser escuchado del niño con discapacidad, garantizando su ejercicio a través de medios de apoyo y ajustes razonables. Asimismo, se garantiza la no revictimización del niño victima a ser oído, evitando prácticas o procedimientos que afecten su integridad. En cuanto al adolescente en conflicto con la Ley Penal, para aplicar la justicia restaurativa o la mediación penal, el adolescente debe tener la oportunidad de dar su consentimiento libre y voluntario.

Además, se advierte la necesidad de garantizar el derecho a los niños pertenecientes a minorías, niños indígenas, niños inmigrantes y otros niños que no hablen el idioma español.

Se ha establecido que el niño puede manifestar su opinión mediante un representante, quien deberá velar de manera exclusiva por los intereses del niño. Si bien se ha reconocido el derecho de representación, el protocolo ha dispuesto que el juez tendrá que evaluar el riesgo de conflictos de intereses entre el niño y su representante, de manera especial con los progenitores que sean los probables autores de delitos contra sus hijos o si el juez considera que es contrario al interés superior del niño.

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Consideramos que escuchar al niño implica ingresar a su interioridad para percibir y conocer sus reales vivencias y deseos, y promover que aflore la información que el niño ha acumulado a lo largo de su corta vida.

El ambiente en el cual será escuchado al niño deberá ser distinto al despacho judicial, amigable y adecuado para su edad; para ello tanto las salas de espera como las salas de atención, deberán ser implementadas para que sean apropiadas para los niños. Si se trata de niños víctimas, las salas deberán contar con pantallas de protección visual y los medios tecnológicos necesarios que garanticen la privacidad y eviten la revictimización. En el caso peruano, el Poder Judicial está implementado los ambientes con características similares a las cámaras Gesell y las Salas de Encuentro Familiar a nivel nacional.

En lo que respecta a la forma de participación del niño en la audiencia, se puede adoptar la forma de conversación, y en la medida de lo posible podrá ser comuña do por sus padres o tutores, salvo que exista el riesgo de conflicto de intereses o sean autores de delitos cometidos contra sus hijos o pupilos, y también si la tenencia y la patria potestad están en disputa.

El juez deberá evaluar el nivel de comprensión del niño no solo por la edad biológica sino principalmente por el desarrollo de su capacidad para formarse una opinión; estimando que cada caso es diferente.

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El juez debe conocer que existen factores que contribuyen a desarrollar la capacidad del niño, como: su experiencia, su entorno, sus expectativas sociales y culturales, y el nivel de apoyo familiar y comunitario.

La Doctrina de la Protección Integral nos invita a cambiar de paradigma sobre la capacidad jurídica del niño; es decir, por encontrarse en un proceso de desarrollo con autonomía progresiva, se tiene que partir de la presunción de capacidad para formarse sus propias opiniones y su derecho a expresarse. En tal sentido, el juez deberá prestar atención a la evaluación de las facultades del niño.

El concepto jurídico de madurez del niño que deberá manejar el juez para su evaluación, es el de la capacidad de comprensión y el conocimiento de las consecuencias de un determinado proceso judicial; sin perjuicio de que el niño exprese su opinión de manera razonable e independiente. En conclusión, el juez deberá evaluar la capacidad del niño teniendo en cuenta criterios cronológicos, psicológicos, culturales y sociales, y en caso de ser necesario, requerir asistencia especializada.

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El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que existen estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando no puedan expresarlas verbalmente.

Este protocolo, en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplica los nuevos enfoques interdisciplinarios, reconociendo que el niño puede ejercer su derecho a ser oído mediante formas no verbales de comunicación; de manera especial, como el juego y la expresión corporal y facial; adoptando las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño.

A fin de salvaguardar la integridad psicológica del niño, como sujeto pasivo de los delitos, debe propenderse a aplicar la entrevista única evitando los posibles efectos traumáticos.

Complementando la protección del niño, sobre el derecho a la intimidad, se propone que él debe ser escuchado en condiciones de confidencialidad por el juez y los miembros del Equipo Multidisciplinario, quienes deberán evitar su participación en audiencia pública.

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Finalmente, este documento está dirigido a todas las juezas, jueces y operadores jurisdiccionales que intervienen en procesos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes.

II. DISPOSICIONES GENERALES

1. Concepto del derecho a ser oído del niño en todo procedimiento judicial que lo afecte

1.1. El niño, niña y adolescente tienen el derecho a ser oídos y a expresar su opinión en sus propias palabras sobre las decisiones que le afecten, y a que sus puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad.

1.2. El niño, niña y adolescente pueden escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados.

1.3. El niño, niña y adolescente tienen el derecho de expresar su opinión libremente, sin presión ni manipulación de las personas adultas.

1.4. El juez deberá evitar en toda participación del niño, niña o adolescente que tengan contacto con cualquier persona adulta que pueda afectar su integridad emocional y su libre actuación en el proceso judicial y diligencia en el ámbito judicial.

2. Ámbito de aplicación

2.1. El derecho a ser oído del niño es aplicable a todos los procesos judiciales que afecten al niño, sin limitaciones: divorcio e invalidez matrimonial de los padres, tenencia, régimen de visitas, autorización de viajes, autorización para enajenar bienes de menores de edad, acogimiento familiar, adopción por excepción; suspensión, pérdida y extinción de la patria potestad, violencia física, psicológica, sexual o económica; niños y adolescentes en conflicto con la ley penal; abusos sexuales, delitos en perjuicio de los niños, entre otros.

3. Derecho del niño a ser informado

3.1. El derecho a la información del niño es imprescindible para que este ejerza su derecho a ser oído.

3.2. El juez debe disponer que se prepare debidamente al niño, niña o adolescente antes de que este sea escuchado y que se nombre a una persona de apoyo que lo asista, pudiendo tratarse de un especialista del Equipo Multidisciplinario.

3.3. La preparación del niño, niña o adolescente debe realizarse por lo menos un día previo a la diligencia judicial prevista, mediante una conversación, a fin de que se le explique, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo, la naturaleza y el propósito de la diligencia en la que participará.

4. Pautas para el ejercicio del derecho a la información del niño durante la actuación judicial

4.1. Las niñas, niños y adolescentes deberán ser informados en un lenguaje claro y sencillo sobre el proceso judicial.
Se debe dar a los niños información completa, accesible, de acuerdo a su diversidad y apropiada a su edad sobre:

a. El rol que les toca desempeñar,

b. La importancia de su participación, alcance, propósito y posible repercusión,

c. Las condiciones en que se le pedirá que exprese sus opiniones.

d. La opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante.

5. Derecho del niño a la intimidad

5.1. El juez, los miembros del Equipo Multidisciplinario y los servidores judiciales deben resguardar la privacidad de toda participación infantil.

5.2. El juez deberá tomar todas las medidas para que la participación de un niño, niña o adolescente en una diligencia judicial dure lo menos posible.

III. CAPACIDAD DEL NIÑO PARA FORMARSE SUS PROPIAS OPINIONES Y REPRESENTACIÓN

6. Deber del juez

6.1. El juez tiene la obligación de evaluar la capacidad del niño a formarse una opinión autónoma, teniendo en cuenta criterios cronológicos, psicológicos, culturales y sociales; para lo cual podrá requerir asistencia especializada.

6.2. El juez debe tener en cuenta la opinión del niño como factor destacado en la resolución judicial, siempre que el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente.

7. Evaluación de la edad

7.1. El derecho del niño a expresar su opinión no impone ningún límite de edad.

7.2. Los niveles de comprensión de los niños no están relacionados de manera uniforme a su edad biológica.

7.3. El juez deberá considerar que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión.

7.4. La capacidad del niño para formarse una opinión tiene que evaluarse mediante un examen caso por caso.

7.5. El niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no pueda expresarlas verbalmente. El derecho a ser oído del niño implica el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial, el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias.

8. Evaluación de la madurez del niño

8.1. La madurez, en el contexto del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de Niño, es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente.

8.2. El juez para determinar la madurez del niño deberá evaluar su capacidad de comprender y las consecuencias de un asunto determinado.

8.3. El juez deberá prestar atención a la noción de la evolución de las facultades del niño y a la dirección y orientación que proporcionen los padres.

9. Presunción de capacidad

9.1. El juez no puede partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones; se debe presumir que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas.

9.2. No corresponde al niño probar primero que tiene la capacidad de formarse un juicio propio

10. Condiciones básicas para el ejercicio del derecho del niño a ser oído

10.1. El ambiente en el cual será escuchado el niño debe ser distinto al despacho judicial, amigable, adecuado para su edad y condiciones personales.

10.2. El diseño de las salas de espera y salas de atención deben ser accesibles y apropiadas para los niños.

10.3. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas, las salas deberán contar con pantallas de protección visual y los medios tecnológicos necesarios que garanticen la privacidad y eviten la revictimización.

11. Forma del ejercicio del derecho a ser oído

11.1. El niño, niña y adolescente pueden ser escuchados directamente o por medio de un representante.

11.2. El juez siempre que sea posible le brindará al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento judicial que lo afecte.

12. Representación del niño

12.1. El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado, un trabajador social o un psicólogo.

12.2. Si el acto de escuchar al niño se realiza a través de un representante, este deberá transmitir correctamente las opiniones del niño al juez.

12.3. El representante representa exclusivamente los intereses del niño y no los intereses de otras personas.

12.4. El juez tendrá que evaluar el riesgo de conflictos de intereses entre el niño y su representante, de manera especial con sus progenitores.

12.5. Los padres o tutores no deberán acompañar al niño a prestar su declaración ni podrán ser sus representantes cuando ellos son los probables autores de delitos cometidos contra sus hijos o pupilos o si la tenencia o la patria potestad son cuestionadas. Asimismo, los padres o tutores no deberán acompañar al niño en su participación judicial si el juez considera que es contrario al interés superior del niño o si el niño expresa su preocupación de estar acompañado.

IV. PARTICIPACIÓN DEL NIÑO EN EL PROCESO JUDICIAL

13. Participación del niño en la audiencia

13.1. La participación del niño en la audiencia puede adoptar la forma de conversación, en lugar de un examen unilateral.

13.2. El niño debe ser escuchado en condiciones de confidencialidad, evitando su participación en audiencia pública.

14. Derecho del niño a ser escuchado cuando se pretenda la separación de los padres

14.1. Cuando se adopte la decisión de apartar a un niño de su familia, el juez debe tener en cuenta la opinión del niño para determinar su interés superior.

14.2. Cuando se haya previsto para un niño el acogimiento familiar y la adopción por excepción, es de vital importancia que el niño sea escuchado.

15. El derecho del adolescente infractor de la ley penal a ser escuchado

15.1. El adolescente de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes tiene derecho a ser escuchado.
Este derecho debe respetarse en todas las etapas del proceso judicial, sin perjuicio del derecho a guardar silencio del adolescente.

15.2. Cuando se trate de la aplicación de la justicia restaurativa o la mediación penal, el adolescente debe tener la oportunidad de dar su consentimiento libre y voluntario, de obtener asesoramiento y asistencia jurídica y asistencia de otros especialistas.

15.3. El adolescente infractor de la ley penal debe ser informado de manera oportuna y directa sobre los cargos que se le imputan en un idioma que entienda, así como sobre el proceso y las medidas que podría adoptar el juez.

15.4. Jamás se debe obligar al adolescente infractor de la ley penal a expresar opiniones en contra de su voluntad y se les debe informar de que pueden cesar en su participación en cualquier momento.

15.5. Las audiencias judiciales de un adolescente infractor o un niño en conflicto con la ley penal deben realizarse a puerta cerrada.

16. Derecho del niño a ser oído cuando es víctima de delitos

16.1. El derecho a ser oído del niño víctima, implica que pueda expresar libremente su opinión y preocupación en cuanto a su participación en el proceso judicial.

16.2. El derecho del niño víctima está vinculado al derecho a ser informado de la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos y sociales; la forma en que se realizará el interrogatorio; los mecanismos de apoyo y su participación en la investigación y en el proceso judicial; así como de las fechas y los lugares de las vistas, la disponibilidad de medidas de protección, las posibilidades de recibir reparación y las disposiciones relativas a la apelación.

16.3. En el proceso judicial están prohibidas las prácticas o procedimientos que conduzcan a la revictimización de la niña, niño o adolescente como consecuencia de las declaraciones reiteradas, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas, la declaración frente a la persona acusada, y otros requerimientos legales que pueden ser intimidantes.

16.4. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente víctima o testigo se deberá transmitirle mensajes que reconozcan su valor y credibilidad y mensajes desculpabilizantes; así mismo el juez deberá expresarle que no hay respuestas correctas o incorrectas.

16.5. El juez deberá tomar todas las medidas pertinentes, para restringir la divulgación de información que permita identificar a los niños, niñas o adolescentes víctimas de un delito en el proceso de justicia.

17. Derecho del niño a ser oído cuando es víctima de delitos de violencia familiar

17.1. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

17.2. El juez evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.

17.3. La retractación de la víctima debe evaluarse tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

18. Derecho a ser oído del niño con discapacidad

18.1. El juez tiene la obligación de garantizar la observancia del derecho a ser oído de los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión.

18.2. Los niños con discapacidad deben tener disponibles los modos de comunicación que necesiten para facilitarles la expresión de sus opiniones.

19. Derecho a ser oído del niño en situación de vulnerabilidad

19.1. El juez debe reconocer el derecho de opiniones de los niños pertenecientes a minorías, niños indígenas, niños inmigrantes y otros niños que no hablen el idioma español.

19.2. El juez debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerce el derecho a ser oído, asegurando la plena protección del niño, en especial del que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

19.3. Si la niña, el niño o el adolescente necesitan servicios de interpretación, el juez deberá proporcionar a una persona que funja de intérprete de forma gratuita.

20. Derecho del niño a ser oído cuando es testigo

20.1. El juez deberá garantizar que la prestación del testimonio de un niño, niña o adolescente se desarrolle en un lenguaje sencillo y comprensible.

20.2. Ningún niño, niña o adolescente será obligado a testificar en el proceso judicial contra su voluntad o sin el conocimiento de sus padres o tutores.

20.3. Se considera que todo niño, niña o adolescente es un testigo capaz y que su testimonio no se considerará carente de validez o credibilidad solo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda prestar testimonio de forma inteligible.

20.4. El juez valorará el testimonio del niño o la niña de acuerdo a su edad, madurez y grado de desarrollo.

20.5. Toda actuación infantil deberá ser grabada en audio o imagen en su totalidad. La grabación deberá integrarse, ser transcrita y permanecer en el expediente. La grabación deberá ser guardada con total confidencialidad. El uso de instrumentos de grabación no deberán ser ocultados al niño o niña, sino por el contrario deben mostrarse.

20.6. Ningún niño, niña o adolescente testigo será procesado por falso testimonio.

20.7. El juez deberá adoptar medidas de protección para el niño, niña y adolescente que preste su declaración como el evitar el contacto directo entre los niños y las personas acusadas y dictar órdenes de alejamiento de las personas acusadas, entre otras.

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