Aprueban lineamientos para la autorización de armas de fuego de uso civil

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La Resolución de Superintendencia 1328-2017-Sucamec, publicada hoy 20 de diciembre en el diario oficial El Peruano. La norma técnica está suscrita por el superintendente nacional, Juan Alberto Dulanto Arias.


Aprueban el documento denominado “Lineamientos aplicables para la autorización de armas de fuego de uso civil”

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 1328-2017-SUCAMEC

Lima, 19 de diciembre de 2017

VISTO: El Informe N° 519-2017-SUCAMEC-GAMAC-COMERCIO, el Informe Técnico N° 128-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, ambos de fecha 24 de noviembre de 2017, y el Informe Técnico N° 135-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 30 de noviembre de 2017, y;

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CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1127, se creó la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus funciones;

Que, la Sucamec ha sido creada con la finalidad de fortalecer las competencias del Sector Interior en el control, administración, supervisión, fiscalización, regulación normativa y sanción de las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y conexos, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil, así como la facultad de autorizar su uso, de conformidad con la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales y la legislación nacional; en ese sentido, esta Superintendencia Nacional es el organismo técnico especializado encargado de la regulación normativa en el ámbito de comercio de armas;

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Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299 dispone que: “Para efectos de la presente Ley se considera como arma y municiones de uso militar toda arma que por sus características haya sido diseñada para el uso específico de fuerzas militares y policiales, cuyo calibre sea denominado exactamente como: 5.56x45mm, 7.62x51mm, 7.62x39mm, 12.7x99mm (50BMG), 338 Lapua Magnum (8.58x71mm) y/o toda arma que tenga un selector de tiro que le permita que la cadencia de tiro sea automática (ráfaga) y/o toda munición que incluya proyectiles con núcleo de acero, perforantes de blindaje, trazadoras, incendiarias o explosivas”;

Que, a través del Informe N° 519-2017-SUCAMEC-GAMAC-COMERCIO, y el Informe Técnico N° 128-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 24 de noviembre de 2017, la Gerencia de Armas, Munición y Artículos Conexos emitió opinión técnica sobre los calibres prohibidos regulados en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, precisando las denominaciones o nomenclaturas, el mismo que fue ampliado con el Informe Técnico N° 135-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 30 de noviembre de 2017, sobre los calibres similares autorizados para uso civil, respecto a los calibres prohibidos de uso militar;

Que, la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, a través de la Unidad Funcional No Orgánica de Comercio de Armas, Municiones y Materiales relacionados de Uso Civil, es la encargada de evaluar y proponer la emisión de autorizaciones vinculadas a las actividades de fabricación, comercialización, transporte, posesión, recarga de municiones, galerías de tiro reparación, ensamblaje de armas, importación, exportación, comercialización y almacenamientos de armas y municiones de uso civil, a solicitud de los administrados;

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Que, en razón a ello, esta Superintendencia Nacional, dentro del marco de sus competencias, debe regular la problemática en cuanto a la interpretación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, e implementar una política sobre la autorización de importación de armas de fuego de uso civil, en la cual se descarte que las armas de fuego a importar no colisionen con lo expresamente establecido en la citada disposición normativa, teniendo en cuenta los aspectos legales y las opiniones técnicas vertidas, a fin de contribuir con la seguridad pública, puesto que la comercialización de las armas de fuego de uso civil es una actividad que debe estar dirigida a contribuir con salvaguardar al usuario y a la ciudadanía, sin afectar las labores comerciales que pueda tener la actividad privada, determinando aquellas armas de fuego de uso civil que son pasibles de autorización, a través de la importación de las mismas;

Que, los “Lineamientos aplicables para la autorización de armas de fuego de uso civil”, tienen por finalidad identificar y determinar cuáles son las armas de fuego de uso civil cuyos calibres no colisionan con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299; en consecuencia, resulta pertinente aprobar el citado documento;

Con el visado de la Gerente de Armas, Municiones y Artículos Conexos, del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y del Gerente General;

De conformidad con las facultades conferidas en la Ley N° 30299, Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales relacionados de Uso Civil, el Decreto Legislativo Nº 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, y el Decreto Supremo Nº 004-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, modificado por Decreto Supremo Nº 017-2013-IN;

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SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el documento denominado “Lineamientos aplicables para la autorización de armas de fuego de uso civil”, el mismo que consta de VII numerales, dos (02) Disposiciones Específicas, y su respectiva Exposición de Motivos, los cuales forman parte integrante de la presente resolución, y que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 2.- Disponer que la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, a través de su Unidad Funcional No Orgánica de Comercio de Armas, Municiones y Materiales relacionados de Uso Civil, a partir de la fecha, autorice el ingreso de armas de fuego de uso civil, cuyos calibres sean exclusivamente .223 Remington o .223 Rem y .308 Winchester o .308 Win.

Artículo 3.- Establecer que las solicitudes que se encuentren en trámite sobre importación de armas de fuego de uso civil se sujetarán a las condiciones y modalidades establecidas en la Ley N° 30299, su Reglamento, y el presente Lineamiento, en lo que corresponda.

Artículo 4.- Notificar la presente resolución a la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, y poner de conocimiento a las Gerencias y Jefaturas para los fines correspondientes.

Artículo 5.- Publicar la presente resolución, los Lineamientos y la Exposición de Motivos en el diario oficial El Peruano, y en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – Sucamec (www.sucamec.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese

JUAN ALBERTO DULANTO ARIAS
Superintendente Nacional

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“LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL”

I. OBJETIVO

Establecer los lineamientos que se deben aplicar con el objetivo de no colisionar con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299.

II. FINALIDAD

Identificar y determinar cuáles son las armas de fuego de uso civil cuyos calibres no colisionen con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299.

III. BASE LEGAL

Los lineamientos se sustentan en las siguientes normas:

• Decreto Legislativo Nº 1127, que crea la SUCAMEC, y sus modificatorias.

• Ley N° 30299, Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales relacionados de uso civil.

• Decreto Supremo Nº 010-2017-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30299.

• Decreto Supremo Nº 004-2013-IN – Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.

IV. ALCANCE

Los lineamientos establecidos en el presente documento son de aplicación en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento para la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos de la Sucamec, y toda persona natural o jurídica que tenga interés en realizar actividades vinculadas al comercio de armas de fuego de uso civil, o adquisición para su uso, tenencia y porte.

V. GENERALIDADES

A partir de la fecha de publicación de la resolución que aprueba los lineamientos, toda solicitud de importación de armas de fuego de uso civil, o su adquisición para su uso, tenencia y porte, se sujetan a las prohibiciones contempladas en la Ley N° 30229, su Reglamento, y el presente Lineamiento en lo que corresponda.

Establecer que los calibres denominados prohibidos conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30299, son los denominados exactamente, como:

• 5.56x45mm.

• 7.62x51mm.

• 7.62x39mm.

• 12.7x99mm (50BMG).

• 338 Lapua Magnum (8.58x71mm)

Los calibres prohibidos a que hace referencia la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, no serán autorizados, aun cuando tengan otras denominaciones y/o nomenclaturas como las siguientes:

• CALIBRE 5.56×45 mm

Calibre conocido como: 5.56x45mm., o 5.56 milímetros, o 5.56mm.; su nomenclatura describe el diámetro o calibre aproximado de la bala, punta o proyectil (5.56 milímetros) y el largo total aproximado del casquillo o vaina.

5.56 NATO: 5.56 OTAN, o 5.56×45 NATO, o 5.56×45 OTAN, o 5.56milimetros NATO, o 5.56mm. OTAN o 5.56x45mm.NATO, o 5.56mm.OTAN, hace referencia a las dimensiones de las partes del cartucho referidas en el punto 1.1 con la denominación que lo describe como el cartucho estandarizado para el uso de armas personales de las FF.AA. de los países miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN o su equivalente en inglés NATO) mediante el acuerdo de estandarización (STANAG) 4172, y que incluye a las variantes SS109 (Perforante), SS110 (Trazador) y SS111.

5.56 Ball: 5.56 Ball M193, es la nomenclatura oficial del Ejército de Los Estados Unidos de Norteamérica para este cartucho con un proyectil de plomo con encamisado de latón de 55 gramos de peso. Otras variaciones del mismo incluyen proyectiles de diferentes aplicaciones y pesos, incluyendo perforantes con punta o núcleo de acero u otro metal (M855, M855A-1, M995), trazadores (M196, M856, M856A1), de largo alcance (Mk 262) o de usos especiales (Mk 318 Mod 0).

• CALIBRE 7.62×51 mm

Conocido como 7.62x51mm. NATO: 7.62x51mm OTAN, o 7.62 NATO, o 7.62 OTAN,óo 7.62×51 NATO, o 7.62×51 OTAN, o .30 NATO, describe el cartucho estandarizado por los países miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN o su equivalente en inglés NATO) para su empleo actual en ametralladoras de propósito general (GP) y fusiles de uso especializado (Francotiradores).

Entre las variantes de este cartucho se encuentran los tipos M59 (Perforante), M61 (Perforante con el proyectil o bala marcado con pintura negra), M62 (Trazador con la bala marcada con pintura anaranjada), M80, M118 (Match o de precisión), M852 (Match o de precisión) y MK 316 Mod 0 (Precisión largo alcance).

7.62x51mm: o 7.62×51, o 7.62×51 milímetros, describe las dimensiones del cartucho, refiriendo el diámetro nominal del proyectil, bala o punta (7.62 milímetros) y la longitud total del casquillo o vaina (51 milímetros).

• CALIBRE 7.62×39 mm

Calibre sin equivalencia comercial o derivada, es definido además bajo las siguientes nomenclaturas: 7.62×39, o 7.62×39 milímetros, o 7.62×39 Kalashnikov, o .30 Russian.

Su descripción refiere en diámetro nominal de la punta, bala o proyectil (7.62 milímetros o entre .308 y .311 fracciones de pulgada), y la longitud total del casquillo o vaina (39 milímetros).

Respecto al proyectil, punta o bala este puede incluir versiones de plomo enchaquetado en latón, de punta blanda o semi-enchaquetada, con núcleo perforante o trazadora.

• CALIBRE 12.7×99 mm (50BMG)

Calibre conocido como: .50 BMG (Browning Machine Gun o Ametralladora Browning), o .50 US Gvt., o .50 Browning o 12.7, o 12.7 milímetros, o .50 o 12.7x99mm NATO, empleado en fusiles de accionamiento manual (Cerrojo) o semiautomático para tiros de precisión a distancias largas, así como ametralladoras pesadas montadas en afustes o soportes o en vehículos, embarcaciones o aeronaves. La nomenclatura describe el diámetro nominal de la bala, punta o proyectil (12.7milímetros), y la longitud del casquillo o vaina (99 milímetros).

Las variantes de punta, bala o proyectil incluyen las M1 (Trazadora, incendiaria o “Ball”), M2 (“Ball” o perforante), M8 (Perforante-incendiaria), M10 (Trazadora), M17 (Trazadora), M20 (Perforante-incendiaria-trazadora), M21 (Trazadora), M23 (Incendiaria), M33 (“Ball”), XM1022 (Match o de precisión de largo alcance), M1022 (Entrenamiento y precisión largo alcance), Mk211 Mod 0, (Explosiva-incendiaria-perforante), Mk 257 (Perforante-incendiaria), y Mk 263 Mod 2 (Perforante).

• CALIBRE 338 Lapua Mágnum

Este calibre es conocido como: o.338 Lapua, o .338 Lapua Sniper, u 8.6x70mm. u 8.58x71mm., es empleado para disparos de precisión a distancias largas (Francotiradores o “Snipers”).

Establecer los Lineamientos que permitan determinar los calibres similares autorizados más no idénticos para uso civil, respecto de los calibres prohibidos de uso militar, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

CALIBRE PROHIBIDO DE USO MILITAR POLICIAL

CALIBRE SIMILAR, AUTORIZADO PARA USO CIVIL

1

CALIBRE 5.56×45 mm

.223 Remington o .223 Rem

2

CALIBRE 7.62×51 mm

.308 Winchester o .308 Win

3

CALIBRE 7.62×39 mm

CALIBRE SIN EQUIVALENCIA COMERCIAL

4

CALIBRE 12.7×99 mm (50BMG)

CALIBRE SIN EQUIVALENCIA COMERCIAL

5

CALIBRE .338 Lapua Magnum

CALIBRE SIN EQUIVALENCIA COMERCIAL

En tal sentido, solo está permitido el uso de arma de fuego para uso civil cuyo calibre sea .223 Remington o .223 Rem, y el calibre .308 Winchester o .308 Win. El mismo que, según corresponda, se sujetará a las modalidades de uso de las licencias permitidas conforme a Ley.

VI. RESPONSABILIDADES

La Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos son responsables de la aplicación y cumplimiento del presente Lineamiento.

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Primera.- Disponer que la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, a través de su Unidad Funcional No Orgánica de Comercio de Armas, Municiones y Materiales relacionados de Uso Civil, a partir de la fecha, autorice el ingreso de armas de fuego de uso civil, cuyos calibres sean exclusivamente .223 Remington o .223 Rem y .308 Winchester o .308 Win.

Segunda.- Establecer que las solicitudes que se encuentren en trámite sobre importación de armas de fuego de uso civil se sujetarán a las condiciones y modalidades establecidas en la Ley N° 30299, su Reglamento, y el presente Lineamiento, en lo que corresponda.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual administración de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, entiende que para lograr un mejor control sobre la importación y comercialización de las armas de fuego y municiones que se encuentran prohibidas en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, se requiere contar con un instrumento normativo que permita identificar y determinar cuáles son los calibres proscritos por dicha disposición legal, y cuáles son los calibres permitidos de uso civil.

El inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 30299, establece que el arma de fuego de uso civil son aquellas distintas a las de guerra, destinadas a defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y recolección conforme a lo regulado en la citada Ley; son también armas de fuego de uso civil, aquellas que adquieran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú para su uso particular.

La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299 dispone que: “Para efectos de la presente Ley se considera como arma y municiones de uso militar toda arma que por sus características haya sido diseñada para el uso específico de fuerzas militares y policiales, cuyo calibre sea denominado exactamente como: 5.56×45 mm, 7.62×51 mm, 7.62×39 mm, 12.7×99 mm (50BMG), 338 Lapua Magnum (8.58×71 mm) y/o toda arma que tenga un selector de tiro que le permita que la cadencia de tiro sea automática (ráfaga) y/o toda munición que incluya proyectiles con núcleo de acero, perforantes de blindaje, trazadoras, incendiarias o explosivas”.

En esa misma línea, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 30299, las armas de fuego de uso civil, en ningún caso pueden tener las características señaladas en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299; así como, establece que se encuentra prohibido el uso de arma de fuego de cadencia automática o ráfaga de cualquier calibre.

Conforme al artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 30299 se establece que: “Esta prohibido el uso por parte de civiles, de toda arma que por sus características sea para el uso específico de las fuerzas militares o policiales, conforme la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley. Se encuentra prohibida cualquier modificación o eliminación de características que no permitan la identificación del arma, así como aquellas modificaciones que alteren la cadencia, el calibre o la potencia, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley, estando sujeto a sanción administrativa y a las acciones penales que correspondan”.

En cuanto al marco normativo anteriormente expuesto, la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos, a través del Oficio N° 19711-2017-SUCAMEC-GAMAC, de fecha 04 de octubre de 2017, solicitó al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emita un informe técnico respecto a los calibres de uso militar que no se encuentran prohibidos en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299. En virtud a ello, mediante Oficio N° 6982-CCFFAA/OAN/UAME, de fecha 26 de octubre de 2017, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas proporcionó información sobre los calibres de uso militar, adjuntando el Informe Técnico N° 008/OAN/UAME, sobre “Arma y municiones de uso militar/policial y sus características que deben estar restringidas para la importación, comercialización y uso como armas de fuego de uso civil”, y el Informe Técnico N° 009/OAN/UAME relacionado a la “Información sobre calibres y sus equivalencias solicitados por la SUCAMEC”.

Mediante Informe Técnico N° 001-2017-SUCAMEC/OCI-FDGR de fecha 27 de octubre de 2017, la Comisión Auditora del Órgano de Control Institucional de la Sucamec emitió pronunciamiento sobre la evaluación de los expedientes de importación de armas de uso civil, advirtiendo que el arma de fuego Carabina, marca Smith & Wesson, M&P 15 corresponde a un arma de fuego de uso policial y militar, por lo que de acuerdo con la normativa vigente no se encuentra permitida para el uso civil.

A través del Oficio N° 477-2017-SUCAMEC-SN, de fecha 10 de noviembre de 2017, la Superintendencia Nacional solicitó a la Policía Nacional del Perú que emita opinión técnica sobre armas de fuego de uso militar y policial. En razón a ello, mediante Oficio N° 605-2017-REGPOL-LIMA-SECREG/OFIADM-UNILOG-SAM, de fecha 13 de noviembre de 2017, e Informe N° 167-2017-REGION POLICIAL LIMA/OFIADM-ULOG-SAM, de fecha 12 de noviembre de 2017, la PNP brindó información respecto al arma de fuego Carabina Smith & Wesson M&P-15, precisando que el arma en cuestión no cumple con las condiciones que corresponderían a armas de fuego de uso militar y policial; así como, no existe en el registro del margesí de armamento afectado a la PNP.

En esa misma línea, de acuerdo al Informe Técnico N° 012/JLT/CGE/OCI, de fecha 16 de noviembre de 2017, el Especialista en Armamento del Órgano de Control Institucional del Ejército Peruano emitió pronunciamiento técnico como perito de parte, informando que las carabinas Smith & Wesson M&P-15 Sport II y MOE no presentan las características para ser consideradas armas de uso militar y no se encuentran diseñadas para uso militar.

En mérito a lo anteriormente expuesto, a través del Informe N° 519-2017-SUCAMEC-GAMAC-COMERCIO y el Informe Técnico N° 128-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 24 de noviembre de 2017, la GAMAC emitió opinión técnica sobre los calibres prohibidos regulados en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, precisando las denominaciones o nomenclaturas que corresponden a los mismos.

A través del Informe Técnico N° 135-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 30 de noviembre de 2017, la GAMAC emitió la ampliación de su informe sobre los calibres similares autorizados para uso civil, respecto a los calibres prohibidos de uso militar, precisando que en la actualidad las armas y municiones 5.56x45mm y 7.62x51mm son conocidos como calibre estándar de guerra de las Fuerzas Armadas de la OTAN, pero estos calibres son derivados de la versión comercial para uso civil, completamente compatibles con los calibres militares mencionados, según el detalle siguiente:

 Nº CALIBRE PROHIBIDO DE USO
MILITAR POLICIAL
CALIBRE SIMILAR, AUTORIZADO
PARA USO CIVIL
 1  CALIBRE 5.56x45mm .223 Remington o .223 Rem
 2   CALIBRE 7.62x51mm .308 Winchester o .308 Win
 3  CALIBRE 7.62x39mm CALIBRE SIN EQUIVALENCIA
COMERCIAL
 4  CALIBRE 12.7x99mm (50BMG) CALIBRE SIN EQUIVALENCIA
COMERCIAL
 5  CALIBRE .338 Lapua Magnum CALIBRE SIN EQUIVALENCIA
COMERCIAL

Respecto a lo señalado precedentemente, cabe indicar que la Sucamec ha sido creada con la finalidad de fortalecer las competencias del Sector Interior en el control, administración, supervisión, fiscalización, regulación normativa y sanción de las actividades en el ámbito de los servicios de seguridad privada, fabricación y comercio de armas, municiones y conexos, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil, así como la facultad de autorizar su uso, de conformidad con la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales y la legislación nacional; en ese sentido, esta Superintendencia Nacional es el organismo técnico especializado encargado de la regulación normativa en el ámbito de comercio de armas.

La Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos – GAMAC, a través de la Unidad Funcional No Orgánica de Comercio de Armas, Municiones y Materiales relacionados de Uso Civil, es la encargada de evaluar y proponer la emisión de autorizaciones vinculadas a las actividades de fabricación, comercialización, transporte, posesión, recarga de municiones, galerías de tiro, reparación, ensamblaje de armas, importación, exportación, comercialización y almacenamientos de armas y municiones de uso civil, a solicitud de los administrados.

En ese sentido, mediante Informe N° 519-2017-SUCAMEC-GAMAC-COMERCIO, e Informe Técnico N° 128-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 24 de noviembre de 2017; así como, Informe Técnico N° 135-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 30 de noviembre de 2017, la GAMAC, a través de su Unidad Funcional No Orgánica de Comercio de Armas, Municiones y Materiales relacionados de Uso Civil, emitió opinión técnica sobre las denominaciones o nomenclaturas de los calibres prohibidos regulados en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299; así como, los calibres similares autorizados para uso civil.

Teniendo en consideración lo expuesto en los informes descritos a continuación: Informes emitidos por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, remitidos a través del Oficio N° 6982-CCFFAA/OAN/UAME, de fecha 26 de octubre de 2017, el Informe Técnico N° 001-2017-SUCAMEC/OCI-FDGR, de fecha 27 de octubre de 2017, emitido por la Comisión Auditora del Órgano de Control Institucional de la Sucamec, el Informe N° 167-2017-REGION POLICIAL LIMA/OFIADM-ULOG-SAM, de fecha 12 de noviembre de 2017, emitido por la Policía Nacional del Perú, el Informe Técnico N° 012/JLT/CGE/OCI, de fecha 16 de noviembre de 2017, emitido por el Especialista en Armamento del Órgano de Control Institucional del Ejército Peruano, cuyas opiniones y/o pronunciamientos técnicos están relacionados con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299; se evidencia que existe diversos pronunciamientos en cuanto al calibre, características y uso de las armas de fuego prohibidas en la citada disposición normativa.

Cabe señalar que existe una problemática respecto a las armas de fuego en nuestro país, la misma que fue sustentada en la Exposición de Motivos de la Ley N° 30299, esto es que: Las entidades que otorgan licencias de armas de las FFAA y PNP cuentan con una amnistía permanente y solo con una declaración jurada simple pueden registrar armas cuyo origen muchas veces es dudoso (contrabando, robadas, regrabadas, etc.); asimismo, dentro de los fundamentos se expone que: “Existen muchas armas que han ingresado de contrabando al país y que fueron registradas en el Ejército, obteniendo licencia y después han sido transferidas a personal civil, esto es muy fácil de constatar revisando las autorizaciones de venta otorgadas a personal EP y con el número de serie pueden constatar la fecha de fabricación de las armas”; por lo tanto, de ser el caso, la Sucamec permitiera la utilización de calibres de armas de fuego de uso militar estaría contribuyendo a que las armas de fuego y/o municiones de uso militar sean usados en el ámbito civil, situación que alentaría a un mercado paralelo al legal.

En razón a ello, esta Superintendencia Nacional, dentro del marco de sus competencias, debe regular la problemática en cuanto a la interpretación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, e implementar una política sobre la autorización de importación de armas de fuego de uso civil, en la cual se descarte que las armas de fuego a importar no colisionen con lo expresamente establecido en la citada disposición normativa, teniendo en cuenta los aspectos legales y las opiniones técnicas vertidas, a fin de contribuir con la seguridad pública, puesto que la comercialización de las armas de fuego de uso civil es una actividad que debe estar dirigida a contribuir con salvaguardar al usuario y a la ciudadanía, sin afectar las labores comerciales que pueda tener la actividad privada, determinando aquellas armas de fuego de uso civil que son pasibles de autorización, a través de la importación de las mismas.

De esta manera se estaría contribuyendo positivamente a la paz social y seguridad ciudadana, entendido como la situación que garantiza la estabilidad y el normal funcionamiento de la institucionalidad político-jurídica del Estado, cuyo mantenimiento y control demanda previsiones, decisiones y acciones que se deben adoptar; así como el Orden Público, esto es la situación de paz, tranquilidad y disciplina social, en la cual se da plena observancia al orden jurídico, como fundamento de la convivencia entre las personas y grupos que integran la sociedad.

En consecuencia, resulta pertinente determinar aquellas armas de fuego y municiones exclusivamente para el uso civil, cuyas características no guarden relación con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30299, las cuales se encuentran contenidas en el Informe Técnico N° 135-2017-SUCAMEC-GAMAC-LPS, de fecha 30 de noviembre de 2017, emitido por la GAMAC.

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