Aplicación de las reglas de la prescripción extintiva en el Código Civil de 1936 y de 1984 [Casación 1427-2011, Cajamarca]

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Sumilla: La prescripción extintiva de las pretensiones derivadas de hechos ocurridos antes de la vigencia del Código Civil se encuentran sometidos a una regla compuesta: Primero: Ella operará, en principio, al término del plazo previsto en las disposiciones contenidas en el Código Civil de 1936, y de acuerdo a las reglas que él contiene; y, Segundo: No obstante, la prescripción operará también si desde la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, se cumple el plazo que éste prevé para tal fin.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CASACIÓN N° 1427-2011, CAJAMARCA

Lima, treinta de mayo de dos mil trece.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chavez y Rueda Fernández; se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por don Santiago Francisco Torres Pizarro apoderado de don Jacinto Torres López, de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento ochenta y tres contra la resolución de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que Confirmando la resolución apelada de fecha siete de mayo de dos mil diez, obrante a fojas ciento treinta y cinco, declara Fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto a la segunda pretensión.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, obrante a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa de los artículos 2001 inciso1 y 2120 del Código Civil; precisando que esta denuncia es sustentada por el demandante alegando que cuando la materia haya sido regulada por el Código Civil anterior como en el vigente, las normas actuales resultan de aplicación inmediata, y solo cuando la materia que fue tratada por el Código derogado ya no sea tratada por el Código de 1984 resulta de aplicación el artículo 2120 del Código Civil, es decir, se aplica en forma ultractiva las normas del código abrogado. En consecuencia, si el contrato es de fecha tres de enero de mil novecientos ochenta a la fecha de la interposición de la demanda no habrían transcurrido los treinta años contenidos en el código derogado, el mismo que es de aplicación ultractiva.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Del análisis de autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta el doce de noviembre de dos mil nueve por don Santiago Francisco Torres Pizarro, en representación de don Jacinto Torres López, por medio de la cual pretende: i) La declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Privada de compraventa, de fecha veintisiete de agosto de dos mil seis, celebrada ante el Juez de Paz de Tercera Nominación del Distrito de Jesús, por el cual don Augusto Ernesto Vásquez Huaccha vende el terreno ubicado en el lugar denominado “POMAC” a favor de sus hijos María Juana, Segundo Ernesto, Walter Ovidio y Luz Delfina Huaccha Intor; y ii) la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en la minuta de compraventa privada de fecha tres de enero de mil novecientos ochenta, en la que aparentemente su poderdante vendió a don Augusto Ernesto Vásquez Huaccha el inmueble antes referido, por el precio de cuatrocientos mil nuevos soles al contado.

SEGUNDO: Respecto a esta demanda, las instancias de mérito han amparado la excepción de prescripción deducida por la parte demandada en cuanto al acto jurídico contenido en la minuta de compraventa privada de fecha tres de enero de mil novecientos ochenta, al considerar que entre la fecha de celebración de este contrato y el momento de notificación con la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil.

TERCERO: Respecto a la denuncia que sustenta el recurso de casación, cabe mencionar que el recurrente alega esencialmente –como ya ha sido mencionado en la parte introductoria de esta resolución– que lo decido por las instancias de mérito infringe los artículos 2001 inciso 1 y 2120 del Código Civil, debido a que, en su opinión, el plazo de prescripción para el ejercicio de su pretensión de nulidad del contrato de compraventa de fecha tres de enero de mil novecientos ochenta debió computarse en base a lo dispuesto por el Código Civil de 1936, según el cual dicho plazo se extendía a treinta años, y no en función al Código Civil de 1984, para el que el plazo se restringe a únicamente diez años.

CUARTO: Pues bien, a fin de determinar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, cabe recordar que, a través de los artículos 2115 al 2122 del Código Civil vigente, el legislador de 1984 estableció distintas normas destinadas a regular de forma específica la aplicación en el tiempo de la nueva legislación civil, en relación con las anteriores disposiciones del Código Civil de 1936. Entre ellas, el artículo 2022 estableció que la prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.

QUINTO: En este sentido, la prescripción extintiva de las pretensiones derivadas de hechos ocurridos antes de la vigencia del Código Civil se encuentran sometidos a una regla compuesta: Primero: Ella operará, en principio, al término del plazo previsto en las disposiciones contenidas en el Código Civil de 1936, y de acuerdo a las reglas que él contiene; y, Segundo: No obstante, la prescripción operará también si desde la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, se cumple el plazo que éste prevé para tal fin. De tal suerte que la prescripción extintiva iniciada con anterioridad a la vigencia del Código de 1984 sobrevendrá cuando se verifique cualquiera de las dos condiciones antes nombradas, la que ocurra primero.

SEXTO: En el presente caso, el contrato cuya nulidad se pretende en la segunda pretensión acumulada al petitorio de autos data del tres de enero de mil novecientos ochenta y, en consecuencia, se trata de de una prescripción iniciada antes de la vigencia del Código Civil de 1984. En este contexto, puede determinarse que, de aplicar el Código Civil de 1936, la prescripción operaría recién al cumplimiento del plazo de treinta años, según lo establecido por su artículo 1169, esto es, el cuatro de enero de dos mil diez; no obstante, el Código Civil de 1984 prevé en su artículo 2001 inciso 1 un plazo específico de prescripción de diez años para las pretensiones de nulidad de acto jurídico, y, aplicando esta regla al caso concreto, a partir de la entrada en vigencia de este último cuerpo legal, ocurrida el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la prescripción se produce el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

SÉTIMO: Siendo ello así, se determina que, de acuerdo a la regla prevista en el  artículo 2022 del Código Civil vigente, la prescripción de la pretensión objeto de análisis se produjo el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, conforme a lo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del mismo código, puesto que ésta operó –contada desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal– antes que se cumpliera el plazo de prescripción normado de acuerdo a las reglas del Código Civil de 1936; y, en consecuencia, no se evidencia infracción alguna en la aplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil de 1984.

OCTAVO: De otro lado, en cuanto a la infracción normativa del artículo 2120 del Código Civil, cabe indicar que ésta norma contiene también una de las reglas previstas por el legislador de 1984 para regular la aplicación en el tiempo de las disposiciones del Código Civil de 1984, en relación con las del Código Civil de 1936, y se encuentra dirigida a normar la suerte de aquellas instituciones o materias que, habiendo sido recogidas en su momento por el Código Civil de 1936, fueron desconocidas en el nuevo código de 1984, bajo la regla “se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”. No obstante, no debe perderse de vista que de ningún modo esta norma tiene vocación de establecer una regla de alcance general, pues su espectro de aplicación, de acuerdo al sentido natural que se desprende de su texto, se restringe únicamente –como ya se ha señalado– a aquellos casos en los que se encuentre involucrada una materia que fue tratada por el antiguo Código Civil de 1936, pero desconocida (no regulada) por el nuevo Código Civil de 1984; interpretación que, además, se desprende de una lectura sistemática de esta norma con el artículo 2121 del Código Civil.

NOVENO: En este orden de ideas, se observa que, en el caso concreto, el objeto de debate se encuentra referido a la prescripción de la pretensión de nulidad de acto jurídico esgrimida en autos, la cual constituye una materia que no solo fue regulada por el Código Civil de 1936, sino también por el actual Código Civil de 1984; por lo cual no corresponde la aplicación de la regla prevista en el artículo 2120 de este último cuerpo legal; sobre todo si, como ya ha sido explicado en los parágrafos precedentes, este debate queda bajo los alcances del artículo 2022 del Código Civil vigente, el cual contiene una regla específica para la aplicación en el tiempo de la prescripción extintiva iniciada con el código antiguo.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Santiago Francisco Torres Pizarro apoderado de don Jacinto Torres López, de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento ochenta y tres; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento sesenta y seis; en los seguidos por don Jacinto Torres López contra doña María Juana Huaccha Intor y otros sobre nulidad de acto jurídico; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.-

S.S.
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRIGUEZ CHAVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ

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21 Mar de 2018 @ 09:47

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