Análisis jurisprudencial sobre la desnaturalización del contrato de trabajo

En este trabajo se aborda la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad del contrato de locación de servicios y del Contrato Administrativo de Servicios (CAS)

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Sumario: 1. Introducción, 2. Análisis de la jurisprudencia laboral peruana respecto de la desnaturalización del contrato de trabajo temporal, la locación de servicios y CAS, 2.1. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2.2. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 3. Conclusiones.


1. Introducción

El contrato de trabajo es un acuerdo voluntario entre el trabajador y el empleador, donde el primero presta servicios subordinados para el segundo, recibiendo como contraprestación una remuneración.

El trabajador es una persona natural y debe prestar los servicios personalmente, mientras que el empleador puede ser una persona natural o persona jurídica.

La prestación de servicios del trabajador puede ser para labores de naturaleza permanente o naturaleza temporal. Si es la primera, conlleva que sus labores sean permanentes; en el caso en que su contrato sea a plazo indeterminado o en caso que sea para labores temporales, conlleva que su contratación sea temporal. Sin embargo, este tipo de contratación se puede desnaturalizar.

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Los contratos sujetos a modalidad[1] son aquellos contratos atípicos por su naturaleza determinada (temporales) y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. La excepción es el caso de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

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En el país existen distintos regímenes laborales. En este trabajo abordaré la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad del contrato de locación de servicios y el Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

2. Análisis de la jurisprudencia laboral peruana respecto de la desnaturalización del contrato de trabajo temporal, la locación de servicios y CAS

2.1. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional  

La protección del derecho al empleo ha sido uno de los principales temas de análisis y debate en los foros laborales en los últimos años. En este sentido, es conocida la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre la protección de los derechos laborales constitucionales y los alcances de la jurisprudencia respecto al derecho al empleo, consagrado en el artículo 22 de la Constitución.

Las sentencias emitidas por dicho órgano constitucional autónomo, de acuerdo con sus atribuciones, en las demandas de amparo interpuestas por el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú y Fetratel (Exp. 1124-2001-AA/TC) en contra de Telefónica del Perú de fecha 11 de Julio del 2002; Eusebio Llanos Huasco (Exp. 976-2001-AA/TC) en contra de la misma empresa de fecha 13 de marzo del 2003 y César Antonio Baylón Flores (Exp. 206-2005-PA/TC) en contra de E.P.S. Emapa Huacho S.A. de fecha 14 de diciembre del 2005, han establecido importante jurisprudencia. En los dos primeros casos, doctrina jurisprudencial merced a lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y en el último, precedente vinculante de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.[2]

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2.1.1. Doctrina jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, durante más de una década, ha tenido una posición de protección a las situaciones de desnaturalización de los contratos de trabajo, específicamente en los supuestos que contempla el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. En la mayoría de los casos, al reconocer la situación de desnaturalización de los contratos de trabajo a modalidad, estos se convertían en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Es decir se analizaba la estabilidad de salida.

Supuestos de desnaturalización del contrato de trabajo

a) No haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación

El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias[3], considera un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a modalidad, el no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación.

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  • Exp. 3683-2012-AA/TC

Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

  • Exp. 4598-2008-AA/TC

Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar (..) se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo.

  • Exp. 1874-2002-AA/TC

(..) por otro lado, en los contratos no se ha cumplido con consignar las causas determinantes de la contratación, todo lo cual otorga convicción a este Colegiado de que la institución simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.

El Tribunal ha sido claro y preciso en el sentido de que necesariamente se debe cumplir con las formalidades de los contratos de trabajo bajo modalidad, conforme al artículo 72[4] del Decreto Supremo 003-97-TR.

Sanguinetti Raymond[5], refiriéndose a las formalidades de la contratación temporal indica: “Opera como garantías frente a un uso fraudulento de las modalidades contractuales (…) desde una doble perspectiva: tanto asegurando el conocimiento previo por parte del trabajador de las especiales condiciones del contrato, como delimitando desde un inicio su carácter temporal (…)”.

Los hechos que justifican, motivan, la contratación temporal; deben ser consignados por el empleador en el contrato de trabajo sujeto a modalidad, si ello no se da, es un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo.

La posición del Tribunal obedece al principio de causalidad que regula la norma para contratar de forma temporal, en ese caso se debe analizar cada caso en concreto[6].

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El principio de causalidad de la contratación temporal, no es más que una manifestación de un principio de mayor alcance, como es de la estabilidad en el empleo. El propósito último de este principio es garantizar que el vínculo laboral durará tanto como la fuente que le dio origen, siempre que el trabajador cumpla adecuadamente con sus obligaciones laborales, claro está[7].

b) La causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes

  • Exp. 1874-2002-AA/TC

Cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley.

  • Exp. 4286-2012-AA/TC

Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

Es también un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad para el Tribunal Constitucional, contratar en forma temporal para actividades permanentes. Un empleador no puede contratar  a una persona mediante dicho contrato para que realice actividades permanentes que estén relacionadas con el giro de la empresa.

Debemos precisar que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, regula la doctrina jurisprudencial: “Los Jueces interpretan y aplican  las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

En concreto, en esta primera etapa, el TC, mediante doctrina jurisprudencial, protegía el derecho constitucional al trabajo en los diversos pronunciamientos. Bastaba que se acreditase la desnaturalización del contrato de trabajo o la locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el contrato se convertía a plazo indeterminado. Esta etapa es un avance del Tribunal Constitucional, protegiendo a la parte más débil de la relación laboral, al trabajador.

En cuanto a la desnaturalización del CAS, el TC en el Exp. 876-2012-AA/TC, precisó lo siguiente:

  • Trabajador se encontraba sujeto a contrato a plazo indeterminado antes de estar en CAS

Por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1º de la Ley 24041.

  • La locación de servicios, supuestamente desnaturalizado no puede analizarse, en un periodo de CAS, por ser independiente (Exp. 308-2013-AA/TC)

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

Sin embargo, es la justicia ordinaria quien ha planteado los supuestos de la desnaturalización del CAS, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral.

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2.1.2. Precedentes constitucionales vinculantes

  • Exp. 5057-2013-13A/TC: Precedente Huatuco Huatuco

El precedente Huatuco Huatuco constituye un nuevo criterio interpretativo respecto a la contratación laboral por parte del Tribunal Constitucional. Si antes, el análisis sobre la protección del derecho del trabajo se centraba en la estabilidad de salida; ahora es vital la evaluación, a partir de la estabilidad de entrada.

(…) 18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.

Precisa el TC “que, conforme a sus competencias y a los mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley 28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo 5 establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. (Fundamento 9)

Estima el TC de ahora en adelante, con el precedente Huatuco Huatuco, que para adquirir la estabilidad laboral mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el sector público o en el régimen laboral privado; se requiere haber ganado un concurso público de méritos para la plaza presupuestada y vacante, de duración indeterminada.

Por otro lado siguiendo al caso Huatuco, debemos precisar:

i) Las reglas establecidas como precedente vinculante son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano, incluso se aplican a los procesos de amparo que están en trámite, ante el Poder Judicial o el TC.

ii) Solo procede la reposición a la administración pública, cuando el trabajador haya ingresado mediante concurso público y abierto para una plaza vacante de duración indeterminada.

iii) Si el trabajador en un proceso de amparo no puede ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral, para el trabajador solicite la indemnización.

iv) Las demandas presentadas luego de la publicación del precedente Huatuco, y que no acrediten haber ingresado mediante concurso público de méritos a la administración pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, serán declaradas improcedentes.

Con fecha 7 de julio del 2015, el TC emite un auto aclarando la sentencia del caso Huatuco, de ella se tiene que en el fundamento noveno, donde se incide en la regla jurisprudencial del fundamento 18. De ese modo, se reafirma que en los procesos en trámite, si se llega acreditar la desnaturalización del contrato pero no se cumple con el ingreso por concurso público de méritos para una plaza vacante de duración indeterminada, se deberá reconducir el proceso a efectos que la parte demandante solicite indemnización.

El precedente Huatuco generó una serie de críticas como a favor como en contra. Veamos ambas posiciones:

Soltau Salazar[8] indica: “El TC ha realizado una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, haciendo prevalecer el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público”.

El magistrado Toribio Toledo[9], refiriéndose al precedente Huatuco expresa:

43.- De lo expuesto se advierte que el pronunciamiento del Tribunal  Constitucional en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, colisiona con el principio-derecho a la igualdad que el propio interprete supremo de la Constitución ha defendido en diversas sentencias, pues resulta evidente la desprotección de los derechos laborales de los trabajadores del sector público que se encuentran sujetos a contratos civiles y/o modales regulados éstos últimos por el Decreto Legislativo N° 728, en contraposición de los trabajadores del sector privado a quienes no recae la aplicación de los requisitos establecidos en la sentencia antes citada conforme se señala en el fundamento 18.

Crisando Castañeda[10], por su parte, considera pertinente que se gane un concurso público en la administración pública: “(…) quien ingresa a un puesto que requiere concurso público de méritos para ser cubierto, forma parte de una relación jurídica inestable ab initio, cuyo desarrollo no puede generar la misma estabilidad en el empleo que un servidor que sí ‘ganó’ su plaza indefinida siguiendo las reglas constitucionales de la función pública. En esa línea se considera adecuado el sentido de la sentencia del Alto Tribunal”.

Por su parte, Neves Mujica[11] es concluyente cuando afirma que el precedente Huatuco elimina la reposición laboral por desnaturalización del contrato. A diferencia de sus pares en la actividad privada, estos no podrán elegir entre una protección restitutoria [reposición] y una protección resarcitoria [indemnización], sino solo la segunda. Y con ello cambia radicalmente la jurisprudencia del TC que, amparando el derecho fundamental a no ser despedido sin una causa justaaún si no hubieran ingresado por concurso, concedía dicha reposición si se comprobaba en aplicación del principio de primacía de la realidad que el ente público incurrió en fraude y existió un despido arbitrario.

Renzo Cavani[12], sostiene: “Una decisión de una corte de vértice como el TC debe ser seguida no por sus buenos argumentos, sino por su autoridad. El TC es la última palabra en la interpretación de la Constitución; es así como está estructurado nuestro sistema al colocar una Corte Constitucional cuya misión, más allá de tutelar el caso concreto, es dar unidad al derecho y promover su unificación mediante interpretación y precedentes”.

Landa Arroyo[13], refiriéndose al precedente Huatuco, sostiene: “La labor del TC es interpretar la ley conforme a la Constitución y no la Constitución conforme a la ley. Una interpretación literal como esta, desconoce la realidad laboral del empleo público y hace recaer la responsabilidad en el empleado, por más que se investigue a quien contrate de esa forma. Este precedente supone un giro, pues no combate el fraude a la ley del Estado, sino que facilita el abuso de derecho con el despido de estos empleados públicos”.

Sin embargo, con fecha 23 de junio del 2016, el Tribunal Constitucional (TC) dictó nuevas pautas interpretativas para una aplicación más flexible del precedente Huatuco, que determina el ingreso, permanencia y ascenso a la administración pública por meritocracia; y salvaguarda la carrera administrativa ante casos de reposición de trabajadores del sector público[14].

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En el Exp. 6681-2013-AA/TC, el Tribunal Constitucional recoge los lineamientos de la justicia ordinaria, considerando que el Caso Huatuco, se aplica a los trabajadores de la carrera administrativa.

Así, sobre la base de lo dispuesto en la STC Exp. 05057-2013-PA sobre la función pública, es claro para este órgano colegiado que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a esta último grupo de personas, los que vienen efectuando carrera administrativa, es que corresponde aplicar las reglas del “precedente Huatuco”, referidas al pedido reposición.

(…) el bien que busca proteger el “precedente Huatuco” es el de la carrera administrativa. Esto es, pues, lo que justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso público de méritos, requisito que no se exige para todos los funcionarios públicos (cfr. STC 03446-2004-AA, f. j. 3).

Finalmente es concluyente el TC:

(…) Señalado esto, es claro que el ‘precedente Huatuco’ solo resultade aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública (el énfasis es nuestro).

Actualmente en el sector público, aquellos trabajadores que laboran bajo el régimen laboral privado, ya no se les puede presumir que su contrato es a plazo indeterminado, tal como indica el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”; norma que sigue siendo aplicable al sector privado.

Considero que, si bien era necesario regularizar la contratación laboral temporal, ya que en un alto porcentaje ingresaron sin concurso público en la administración pública, esto no fue por desidia del trabajador, sino del empleador público, que oportunamente no convocó  a un concurso público.

Para aquellos que laboramos en la administración de justicia, el precedente Huatuco ocasionó una situación de cambio de paradigma; ya que seguíamos la línea jurisprudencial del TC, donde se protegía el derecho constitucional al trabajo. Sin embargo, el cambio jurisprudencial que dipuso el análisis de supuestos de desnaturalización en los contratos de trabajo sujetos a modalidad; tenía que verse ahora lo concerniente al ingreso a su puesto de trabajo, cuando antes bastaba que se acrediten supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo, para considerar que dichos contratos eran a plazo indeterminado y, en consecuencia, era factible la reposición. Ahora, no es suficiente que se acredite la desnaturalización de los contratos de trabajo, sino además que se tiene que acreditar que, el ingreso al puesto de trabajo reclamado, haya sido mediante concurso público a un cargo de una plaza vacante de duración indeterminada.

En la situación de existir en trámite, un proceso de amparo por desnaturalización del contrato de trabajo y por ende reclama también su reposición, solo tiene derecho el trabajador a la indemnización. Y por otro lado las nuevas demandas de desnaturalización de contrato después de publicado en el diario oficial El Peruano, el precedente Huatuco, si no se cumple con el presupuesto que señala el fundamento 18 de dicho precedeente, la demanda es declarada IMPROCEDENTE.

2.2. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

2.2.1. Casaciones laborales

La desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad o la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, siempre fue materia de pronunciamiento de la Corte Suprema. Desde la aplicación de los CAS, también se ha generado que la misma pueda desnaturalizarse.

  • Casación Laboral 476-2005, Lima

Con la prueba actuada se acredita la configuración de un  contrato de trabajo y no una locación de servicios.

Bajo este marco los órganos de instancia teniendo en cuenta que son elementos que configuran el contrato de trabajo; la remuneración, la prestación personal y la subordinación y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos arriban a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de los contratos de locación de servicios a los que alude la accionada y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de naturaleza civil los servicios personales y subordinados que le prestó el demandante bajo una típica relación laboral.

  • Casación Laboral 2056-2004, Lima

Desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad

[D]e los contratos se advierte que la demandante desde el año de 1994 hasta el 2003 se encontró vinculada a la emplazada a través de contratos de trabajo sujetos a modalidad, en los cuales no se especificó cuál era el objeto de los mismos, en tal sentido, podemos concluir diciendo que al no existir objeto que justifique la contratación modal para obra determinada o servicio específico, se debe declarar la ineficacia jurídica por existencia de simulación en la modalidad contractual, operando por ello la desnaturalización de los contratos, prevista en el inciso d del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Por otro lado, la Corte Suprema, en aplicación del principio tuitivo, como de la primacía de la realidad, se ha pronunciado respecto a considerar las prestaciones de servicios en el contrato de locación de servicios, como un contrato a plazo indeterminado. Igual protección goza el contrato de trabajo sujeto a modalidad en los supuestos contemplados en el artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se convierten en un contrato a plazo indeterminado.

Indudablemente, la emisión del precedente Huatuco, Exp. N° 05057-2013, generó también un criterio interpretativo de la Corte Suprema de Justicia de la Republica respecto a la contratación laboral.

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En primer momento, se siguió la línea interpretativa del TC. Es así que en la Casación Laboral 8152-2014, Cañete, de fecha ocho de junio del dos mil quince, referido a la desnaturalización del contrato de trabajo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sigue la misma línea interpretativa del precedente vinculante Huatuco.

4.2 En relación a la precitada regla jurisprudencial el razonamiento de la sentencia de vista resulta acorde a las pautas establecidas por dicho precedente sobre la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional de los artículos 4, 77 literal d) y 5 de la Ley Marco del Empleo Público en su fundamento noveno (..). 4.3. El acápite precedente, encuentra concordancia con el fundamento quince de la misma sentencia constitucional que menciona que: “teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento noveno supra cabe establecer que cuando los artículos 4 y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 sean aplicados en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el ingreso de nuevo personal o la reincorporación por mandato judicial, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza comprendida dentro del PAP o CAP o del instrumento interno de gestión que haga sus veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado un concurso público de méritos por una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. 4.4. Asimismo, considerando que en el caso concreto no se ha establecido la existencia de una desnaturalización de contratación modal ni la vulneración de derechos de la demandante, no resultaría coherente la emisión de pronunciamiento anulatorio de todos los actuados para que la demandante varíe su pretensión al otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario, ya que en el presente caso las instancias de mérito no han determinado un supuesto de desnaturalización.

Posteriormente, con fecha 29 de octubre del 2015, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Laboral 11169-2014, La Libertad, se continúa aplicando el precedente Huatuco; sin embargo, la Corte Suprema, establece dos supuestos a fin de esclarecer la situación jurídica de los trabajadores.

i) Trabajador sin vínculo laboral: En la pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, no procede ordenarse reposición pero si el pago de la indemnización.

ii) Trabajador con vínculo laboral vigente: Si la discusión está centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles, si se verifica el fraude en la contratación laboral, se declarará la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

Cuando la demanda esté dirigida a lograr la reposición de un trabajador sin vínculo laboral a su puesto de trabajo en una entidad de la administración pública, el juzgador no amparará dicha pretensión en la medida que el artículo 5° de la Ley N° 28175, establece que el acceso al empleo público se realiza a través de concurso público de méritos, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/TC: contrario sensu, cuando la discusión esté centrada  en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, corresponderá amparar la demanda si la parte demandante logra acreditar el fraude en su contratación laboral, sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta.

La Casación Laboral 12475-2014, Moquegua; expedido con fecha 17 de diciembre del 2015, por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, precisa seis casos en donde no se aplica el precedente Huatuco, es un aporte de la justicia ordinaria:

Respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante 5057-2013-PA/TC Junín. El cual no se aplica en los siguientes casos:

a) Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.

b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.

c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

d) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.

e) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.

f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.

La Corte Suprema de Justicia de la República, durante el 2016 ha continuado pronunciándose respecto a la desnaturalización del contrato de trabajo. Así tenemos en la Casación Laboral 7252-2015, Ica, expedido con fecha 17 de marzo del 2016 por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, refiriéndose a la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad, en el supuesto del inciso b) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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Para que se configure la desnaturalización de los contratos para obra determinada o de servicio específico, por la causal prevista en el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, debe ser evidente la prestación efectiva de servicios del trabajador, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación, y debidamente corroborado bajo pruebas de  carácter indubitable y dentro los criterios de razonabilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional 5057-2013-PA/TC y la Casación Laboral 11169-2014-La Libertad.

Posteriormente, el 18 de setiembre del 2016, se expide la Casación Laboral 15933-2014, Tacna, sobre la desnaturalización de contrato y otro, referida al contrato de suplencia, en donde se indica:

Los contratos de naturaleza accidental por suplencia, se desnaturalizan cuando el trabajador que sustituye a una determinada persona, realiza labores distintas a las que este habitualmente realizaba, o cuando en las prórrogas del contrato se consigne que se está reemplazando a persona distinta a la establecida en el contrato primigenio.

2.2.2. Plenos jurisdiccionales laborales

En cuanto a la desnaturalización del contrato de trabajo o la locación de servicios, no se han expedido específicamente en dicho tema; sin embargo, sí se abordan temas que acrediten vínculo laboral.

a) Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del año 2000

En el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del año 2000, se tuvo como Tema N° 1, locación de servicios y contrato de trabajo, en donde el Pleno llegó al siguiente acuerdo.

Primero.- Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.

b) Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral del año 2016

TEMA PREGUNTA CONCLUSIÓN PLENARIA

1

El despido de trabajadores públicos con contrato laboral a plazo indeterminado, declarados y repuestos mediante sentencia judicial firme vulnera el principio de cosa juzgada, en el marco de la STC 05057-2013-PA/TC-JUNIN. ¿En el caso del despido de un trabajador público sujeto al régimen laboral privado con contrato laboral a plazo indeterminado, cuya condición ha sido declarada mediante sentencia judicial firme y que ha sido repuesto en cumplimiento de dicha sentencia, resulta de aplicación el precedente de la STC 05057-2013-PA/TC-JUNIN( Caso Huatuco). El Pleno acordó en MAYORÍA que “No debe aplicarse el precedente Huatuco al trabajador público sujeto al régimen laboral privado con contrato laboral a plazo indeterminado, cuya condición ha sido declarada mediante sentencia judicial firme y que ha sido repuesto en cumplimiento de dicha sentencia, porque se está ante un supuesto distinto al del requisito del concurso público que exige dicho precedente y se viola el principio de la cosa juzgada”.

2.2.3. Plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral

Hasta el momento, se han expedido cuatro plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral. En temas referentes a la desnaturalización del contrato de trabajo, específicamente no lo hay, pero sí en temas de contratación laboral, en casos de la desnaturalización del CAS.

a) II Pleno Jurisdiccional Supremos en materia Laboral del 2014

Tema Nº 02: Desnaturalización de los contratos. Casos especiales: Contrato Administrativo de Servicios (CAS)

El Pleno indica que el término correcto es de invalidez y no desnaturalización:

Para designar las consecuencias de los vicios intrínsecos que se presentan en un Contrato Administrativo de Servicios, el término jurídicamente adecuado es el de “invalidez”, más no el de “desnaturalización” que se usa comúnmente en el Derecho Laboral Peruano, a partir del desarrollo realizado para el Régimen Laboral privado por el Decreto Legislativo N° 728. La Ley que regula el Contrato Administrativo de Servicios no contempla directamente causales de desnaturalización del contrato administrativo de servicios (CAS) (…). Efectivamente, la invalidez de un contrato administrativo de servicios no significa desconocer que existió una relación laboral, sino que implica declarar judicialmente que dicho contrato, como consecuencia de su invalidez, no surte efectos sobre la relación laboral concreta, y que, en su defecto, debe aplicarse la legislación que regula el Régimen Laboral pertinente para ella.

A la interrogante 2.1. (¿En qué casos existe invalidez de los contratos administrativos de servicios?) el Pleno acordó, por mayoría, cuatro supuestos de invalidez del CAS.

2.1.1. Cuando la relación contractual preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reposición al amparo de la Ley 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto.

2.1.2. Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada.

Es el caso de un trabajador que tiene contrato modal, a plazo determinado, sin embargo, la misma se desnaturalizó conforme a los supuestos del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; por ende, su contrato es a plazo indeterminado. Sin embargo, en esas circunstancias, si el empleador lo contrata por CAS vulnerará su derecho constitucional al trabajo, su cese al ser trabajador permanente tiene que ser por una causa justa de despido y por otro lado no se le puede disminuir su condición laboral, de permanente a una de temporalidad.

2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.

Estando en el supuesto de que un contrato de locación de servicios en el fondo es un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no hay justificación para que se le contrate por CAS a un trabajador.

2.1.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios pero continúa prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.

b) IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral del 2016

Tema N° 01. Prórroga automática del Contrato Administrativo de Servicios

Si el trabajador inicia sus labores al servicio del Estado, mediante un Contrato Administrativo de Servicios, y luego de su vencimiento continúa laborando: ¿se produce una prórroga automática del contrato de servicios en sus mismos términos?

El Pleno acordó por unanimidad:

Si el trabajador ha iniciado sus labores al servicio del Estado mediante un Contrato Administrativo de Servicios, y luego de su vencimiento continúa laborando, se produce una prórroga automática de dicho contrato en sus mismos términos y por el mismo plazo.

3. Conclusiones

  • El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, su interpretación mediante la doctrina jurisprudencial y los precedentes vinculantes son pautas que deben seguir los operadores jurídicos.
  • En materia de la desnaturalización del contrato de trabajo, durante más de una década, el Tribunal Constitucional ha sido pilar de la defensa del derecho constitucional al trabajo, tanto en la estabilidad de entrada como de la estabilidad de salida. Sin embargo, a partir del precedente Huatuco Huatuco, el ámbito de análisis de la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad, concierne la estabilidad de entrada. Por tanto, si el trabajador ingresó mediante concurso público a una plaza presupuestada de duración indeterminada, está garantizada tanto su estabilidad laboral de entrada como la estabilidad laboral de salida.
  • Tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial se han pronunciado acerca de la desnaturalización del contrato de trabajo, asumiendo posiciones.
  • La justicia ordinaria fijó las pautas, para señalar los casos en donde no se aplica el precedente Huatuco.

4. Bibliografía

  • Ávalos Jara, Oxal Víctor. Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema. Editora Jurídica Grijley. Primera Edición, Lima, 2008.
  • Neves Mujica, Javier. ¿Se puede desacatar el precedente Huatuco? Disponible aquí.
  • Paredes Infanzón, Jelio. Jurisprudencia laboral y de la seguridad social peruana. Segunda Edición. Año 2015. Tomos I y II. Cafsol Servicios Generales.
  • Sanguinetti Raymond, Wilfredo. Los contratos de trabajo a duración determinada. 2° Edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
  • Ugarte Gonzales Jenny. «Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad o de plazo fijo». En Actualidad Empresarial N° 205-Segunda Quincena de Abril 2010. Lima. Instituto Pacifico.

[1] Casación Laboral 7252-2015, Ica.

[2] I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, pp. 31-32.

[3] Siguen el mismo criterio STC 5367-2011-AA; STC 3097-2012-AA.

[4] Art. 72°.- Formalidades de los contratos bajo modalidad.

Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente  deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

[5] Sanguinetti Raymond, Wilfredo, citado por Ugarte Gonzales Jenny, en Desnaturalización de los Contratos Sujetos a Modalidad o de Plazo Fijo. Actualidad Empresarial N° 205, Segunda Quincena de Abril, 2010. Lima, Instituto Pacifico, p. VI-5.

[6] Atahuaman Sumaran, Clotilde. La cláusula de causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad: a propósito de la desnaturalización del contrato modal. Actualidad Empresarial N° 269, Segunda Quincena de Diciembre 2012. Lima. Instituto Pacifico, p. VI-9.

[7] Sanguinetti Raymond, Wilfredo. Los contratos de trabajo a duración determinada. 2° Edición, Gaceta Jurídica. Lima, 2008, p. 16.

[8] Soltau Salazar, Sebastían. Disponible aquí.

[9]  Toledo Toribio, Omar. En omartoledotoribio.blogspot.pe

[10] Crisando Castañeda, Ana Cecilia. citado por Villacorta Corcuera Willian. Disponible aquí.

[11] Neves Mujica, Javier. ¿Se puede desacatar el precedente Huatuco? Disponible aquí.

[12] Cavani, Renzo. Citado por Villacorta Corcuera Willian. Disponible aquí.

[13] Landa Arroyo, César. El Precedente vinculante en el caso Huatuco. Entrevista a César Landa. Disponible aquí.

[14] Disponible en: www.elperuano.com.pe

22 Mar de 2018 @ 16:09

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