Actos de violencia del trabajador en huelgas pueden sancionarse con despido [Cas. Lab. 5333-2016, Loreto]

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Sumilla: El ejercicio del derecho de huelga no justifica la presencia de actos de violencia contra personas o cosas; en consecuencia, cuando los trabajadores incurran en dichos actos, podrán ser sancionados por su empleador, inclusive con el despido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN Nº 5333-2016, LORETO

Lima, treinta de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTA; la causa número cinco mil trescientos treinta y tres, guión dos mil dieciséis, guión Loreto, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Petrex S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y tres a seiscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos dieciocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Mego Quinteros, sobre nulidad de despido.

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CAUSALES DEL RECURSO:

La parte recurrente invocando el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, denuncia como causales de su recurso: i) Inadecuada aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. ii) Interpretación errónea del inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. iii) Inaplicación de los artículos 47 y 52 del D. S. Nº 001-96-TR. iv) Inaplicación del artículo 40 del D.S. Nº 001-96-TR. v) Infracción normativa de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la citada ley.

Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

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Antecedentes del caso:

a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintisiete a treinta y siete, el actor solicita la nulidad de despido, dentro de la casual establecida en el inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº003-97-TR; en consecuencia, su reposición a su puesto de trabajo y pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados; más intereses legales.

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b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil trece, declaró infundada la demanda, al considerar que se encuentran acreditados los actos de violencia producidos en la medida de huelga, por lo cual, el despido resulta justificado. Asimismo, indica que si bien la libertad sindical, en su aspecto individual, no sólo se expresa en las facultades de constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, sino también contempla el derecho que tienen los trabajadores para desarrollar actividades sindicales; sin embargo, para efectos de la controversia, no se observa fehacientemente que la demandada haya despedido al demandante por ostentar atributos inherentes a todo trabajador en razón a sus derechos laborales.

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c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada, argumentando que resultan insuficientes los medios probatorios que obran en autos, para acreditar los actos de extrema violencia, grave indisciplina y toma de instalaciones del centro de trabajo, que se atribuyen al demandante, y que no se encuadren dentro del ejercicio del derecho de huelga. En consecuencia, considera que no existe evidencia suficiente que vincule al recurrente en la comisión de la falta grave, tipificada en el inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Siendo así, el despido fue con la intención de limitar o desmotivar el ejercicio futuro del demandante, de su derecho a la libertad sindical, dentro de las instalaciones de la empresa.

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Tercero: De la calificación de las causales:

a) Sobre la causal contemplada en el ítem ii), corresponde expresar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante cumple con lo descrito precedentemente; en consecuencia, de acuerdo al inciso b) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; deviene en procedente.

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b) En cuanto a la causal contenida en el ítem iii), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista; sin embargo, la parte impugnante no explica de forma clara y precisa las razones por las cuales sería necesario la aplicación de los artículos del dispositivo legal denunciado. En consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; deviniendo en improcedente.

c) En atención a la causal prevista en el ítem iv), corresponde indicar que la parte recurrente ha cumplido con las exigencias contempladas en el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; deviniendo en procedente.

d) Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y v), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; y siendo que las invocadas no se encuentran previstas como causales de casación en la norma citada; devienen en improcedentes.

Cuarto: De la causal declarada procedente sobre la interpretación errónea del inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR El inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, textualmente señala: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales (…)” Para efectos de analizar la causal denunciada por la recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar, si se ha configurado el despido nulo por un motivo contrario a los derechos colectivos, o por el contrario se encuentra justificado el despido, por la causal tipificada en el inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, donde se sustente en actos de extrema violencia, grave indisciplina y toma de instalaciones dentro del centro de trabajo realizadas por el demandante durante la huelga.

Quinto: Del derecho a la libertad sindical. El derecho a la libertad sindical, se encuentra consagrado en el inciso 1) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse (libertad sindical individual positiva) o no (libertad sindical individual negativa) a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer, participar o no de actividades sindicales. Además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores.

En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como el mejoramiento social, económico y moral de los mismos. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 02211-2009-PA/TC.

Sexto: Del derecho de huelga. La huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. El Jurista Nestor de Buen señala que el derecho de huelga, es: “La suspensión de las labores en una empresa o establecimiento, decretada por los trabajadores, con el objeto de presionar el patrón para la satisfacción de un interés colectivo”. Para Víctor Anacleto Guerrero: “(…) la huelga es un derecho, por el cual los trabajadores por acuerdo o decisión colectiva se abstienen de laborar para presionar al empleador y obtener benefi cios económicos o sociales”. Para Zegada Saavedra: “La huelga laboral, instituto jurídico- laboral que faculta a los trabajadores a ejercitar el derecho a la suspensión colectiva de trabajo, determinada por una organización sindical con la finalidad de presionar a la parte empleadora para que atienda los requerimientos laborales”. El inciso 3) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce y regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social; además, señala sus excepciones y limitaciones. Asimismo, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que la huelga debe desarrollarse necesariamente en forma pacífica, sin recurrir a ningún tipo de violencia sobre personas o bienes. Es así, que cuando durante una huelga se ha producido, con violencia sobre bienes o personas, será declarada ilegal, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 84 del dispositivo legal en mención. De otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/TC, establece que el derecho a la huelga consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores.

Séptimo: Carácter pacífico del ejercicio del derecho de huelga. El Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, exige que el ejercicio del derecho de huelga se realice en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, recaída en el Expediente Nº 02211-2009-AA, precisa que el derecho a la huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por la Ley, a fin de que dicho derecho se ejerza en armonía con el interés público en la medida en que “la huelga no es derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos” (Fundamento cuarenta de la Sentencia, recaída en el Expediente Nº 0008-2005-PI/TC).

Octavo: Interpretación del inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Que, la correcta interpretación del inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los casos sobre despidos de trabajadores por ejercicio de la huelga, debe ser la siguiente: “Si bien el inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, protege a los trabajadores para que no sean objeto de despido por su afiliación a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, también es cierto que no ampara el ejercicio de la coacción sobre personas o la violencia sobre cosas, durante el ejercicio del derecho de huelga, que es una forma de actividad sindical, el cual se debe ejercer de una manera pacífica, respetando el derecho al trabajo de otros trabajadores, así como respetando la propiedad pública y privada. En consecuencia, no protege contra el despido a los trabajadores, incluidos dirigentes sindicales, que hayan hecho uso de la coacción o violencia contra personas o cosas. El despido de trabajadores por el ejercicio del derecho huelga con arreglo a ley no es causal de despido, siendo nulo el término de la relación laboral que infrinja esta regla”.

Noveno: Solución al caso concreto. Habiendo establecido los alcances pertinentes sobre la huelga, corresponde analizar el caso de autos; en ese contexto, de la revisión de Parte S/N 08-DINOES-PNP-BCT-ANDOAS, que corre en fojas ciento diez a ciento quince, se aprecia: “(…) se encontraba 09 trabajadores encima de la mesa de trabajo de este Equipo por lo cual se le convino a que bajaran del mismo ya que ponían en riesgo su integridad física y la seguridad del equipo en ese momento en una actitud desafiante el Sr. Carlos Mego Quinteros indico que no lo haría que se iba a quedar en ese lugar tomando la instalación el tiempo que dure la huelga, en ese momento se le volvió a combinar a que deponga su actitud y su respuesta fue negativa (…)” ; del Acta Fiscal, que corre en fojas cinco a seis: “EXHORTA Y RECOMIENDA: a los trabajadores quienes se encuentran en medida de lucha a mantener esta en forma pacífica sin alterar el orden ni perturbar la ejecución de obras legalmente establecidas a fin de que no incurrir en delito de extorsión (…)”; y del Informe de Actuaciones Inspectivas, que corren en fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro, se aprecia que el actor acataba la huelga.

De lo expuesto en el párrafo anterior, queda acreditado que durante la huelga existieron actos de violencia y que tomaron las instalaciones de la empresa, lo que se corrobora con el Acta Fiscal, en el que se se exhortaba y recomendaba a los trabajadores que realicen una medida pacífica. Siendo así, se evidencia que el Colegiado de mérito ha realizado una interpretación errónea del inciso a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda vez que la participación de una actividad sindical, como la huelga, no justifica que se realice cualquier acto de violencia o toma de locales, siendo la interpretación correcta la señalada en el considerando octavo. Por lo tanto, el despido de Carlos Mego Quinteros resulta justificado.

Décimo: De la carga probatoria en los procesos de nulidad de despido. La carga de la prueba es una regla de conducta para las partes en la medida que, corresponde a las partes la facultad de aportar los hechos y las pruebas (principio de aportación de parte), para obtener una sentencia favorable. Asimismo, la carga de la prueba tiene como fundamento la regla de juicio para el juez, esto es, en el deber judicial de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto y como norma de conducta para las partes, que radica en el principio de aportación de partes. De otro lado, la esencia de la carga de la prueba reside en la resolución con respecto a una duda, por lo cual, incumbe a la parte, pues se podrá resolver en perjuicio de él, en caso de incertidumbre. Se debe tener en consideración que en los casos que se demanda la nulidad del despido, la parte laboral no se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido, previstas en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

En ese sentido, la carga probatoria del trabajador es indiciaria; sin embargo, no está exonerado de probar la causal de nulidad que invoca, pues, exonerarlo de esta obligación no solo sería contrario al texto expreso de la ley, sino que se abriría el camino para que todo trabajador despedido, fuese por la causa que fuese, alegara la existencia de una causal de nulidad prevista en la ley, con lo que obligatoriamente caería en el empleador la carga de la prueba, llegándose a una situación irrazonable en la actividad probatoria en los procesos por nulidad de despido. Al respecto, Monereo, refiriéndose a la carga probatoria del trabajador en los procesos por lesión de derechos fundamentales en el derecho español (equivalentes a los procesos por nulidad de despido en nuestra legislación) sostiene que: “El trabajador ha de probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que pueda deducirse una presunción no plena de la existencia de la lesión al derecho fundamental; al demandado para destruir esa presunción no plena, solo le basta probar plenamente el carácter objetivo y razonable de la medida adoptada y asimismo la proporcionalidad de esta con los hechos imputados al trabajador despedido, aunque del binomio hechos-medida adoptada se llega a la conclusión de que aquellos no fueron de la gravedad suficiente como para proceder al despido disciplinario: aquí la calificación de simple improcedencia no determina, por sí sola y necesariamente, la consideración del carácter lesivo al derecho fundamental del acto de despido”.

En esa línea, podemos afirmar que si el trabajador no prueba por lo menos indiciariamente la causal de nulidad de su despido, el empleador deberá ser absuelto de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al proceso laboral. Teniendo en cuenta que el actor no probó que su despido obedece a su actividad sindical, subsiste la causal de falta grave por la que se dio el término a la relación laboral; en consecuencia, la causal denunciada en el ítem ii), deviene en fundada.

Décimo Primero: De la causal declarada procedente sobre la inaplicación del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR El artículo 40 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, prescribe: “Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58 de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario”. El inciso f) del artículo 58 citado en la norma señalada, debe encontrarse referida al inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Décimo Segundo: Del documento público. Según el artículo 235 del Código Procesal Civil, es documento público: “1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; (…) La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. Para Brewer C. el documento público es: “(…) la forma adecuada para autenticar los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación. Es el medio que ofrece el Poder Público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento normal”.

La característica del instrumento público, es ser una cosa dotada de una fuerza jurídica especial: merece fe pública (es un bien jurídico sobre el cual reposa la seguridad de las comprobaciones de los negocios, los actos y los hechos) y esta fe pública de que está dotado resulta de la intervención en su otorgamiento de un oficial público que constituye el eje en torno al cual gira la realidad jurídica implicada en el instrumento público: le imprime carácter naturaleza y fuerza. En ese contexto, los documentos que han sido emitidos por autoridades públicas, tales como el Acta Fiscal y el Parte Policial, son documentos que ostentan veracidad, por contener la fe pública, salvo que se declare su nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Décimo Tercero: Solución al caso concreto. Se advierte de las Instrumentales, contenidas en el Parte S/N 08-DINOSES-PN´-BCT-ANDOAS, que corre en fojas ciento diez a ciento quince y el Acta fiscal de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, que corre en fojas cinco a seis, que el actor participó de la medida de fuerza y toma de instalaciones del centro de trabajo; por lo que no se puede enervar el contenido de dichas pruebas, toda vez que son instrumentos públicos, los cuales ostentan veracidad; además, que los mismos no han sido objetos de cuestión probatoria alguna. Por consiguiente, la causal denunciada en el ítem iv) deviene en fundada.

Décimo Cuarto: En atención a los fundamentos expuestos, y teniendo en consideración que el despido del demandante, no ha vulnerado el derecho de huelga ni otro de derecho de carácter colectivo o individual; corresponde declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Petrex S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos setenta y tres a seiscientos noventa y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cinco de agosto de dos mil quince, que corre en fojas quinientos noventa y siete a seiscientos dieciocho; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Mego Quinteros, sobre nulidad de despido y los devolvieron.

SS.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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