Abandono vs. imprescriptibilidad. Análisis del Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima Este (noviembre 2017)

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Sumario: 1. Introducción; 2. El abandono, 2.1. Definición, 2.2. Naturaleza, 2.3. Aplicación de la figura, 2.4. Causales de improcedencia del abandono; 3. La prescripción, 3.1. Definición, 3.2. La prescripción en el Código Civil, 3.3. La prescripción en la norma procesal, 3.4. Antecedentes plenarios; 4. Nuestra postura.


1. Introducción

El trascurso el tiempo produce la consolidación o pérdida de determinados derechos. Así, la prescripción como figura jurídica fija la consolidación de una situación de hecho por el sólo transcurso del tiempo, y produce la extinción de un derecho o la adquisición de este.

Por otro lado, existen las llamadas pretensiones imprescriptibles entendidas como aquellas en las que el trascurso del tiempo no hace que pierda su vigencia ni puede perecer. Así, pues, no existe un límite temporal para que pueda ser planteado o propuesto; no pierde su validez nunca.

En el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Procesal Civil llevado a cabo el 24 de noviembre en 2017 en Lima Este, se planteó como tema de análisis si se produce el abandono en los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad. Se debe tomar en consideración también que en dicho foro se cuestionó el Pleno Nacional Civil y Procesal Civil del 2016 sobre el particular.

2. El abandono

2.1. Definición

Constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia. Sin embargo, debemos señalar que esta misma figura es recogida en otras legislaciones bajo la denominación de caducidad de la instancia.

Existen dos elementos esenciales en esta figura que conllevan a una sanción por parte de la norma procesal que declara la no continuación del proceso: el tiempo y la inactividad procesal. De esta forma lo que se busca es evitar la existencia de procesos judiciales adormecidos en las que por falta de interés, desidia o negligencia lleven a que se determine la conclusión del proceso.

Para nuestro Tribunal el abandono “es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes.”[1]

De conformidad con el artículo 346° del Código Procesal Civil, tenemos:

Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.[2]

Conforme se señala en el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Procesal Civil del 24 de noviembre del 2017, “el abandono es una consecuencia jurídica por la que concluye el proceso de modo anormal, en tal sentido, se fundamenta en dos motivos, puede caer en abandono por voluntad de las partes dada la inactividad procesal, y además tiene un motivo o razón de ser de tipo objetivo y se fija en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por las consecuencias que esto implica para la seguridad jurídica.”

2.2. Naturaleza

El sustento de esta institución se halla en que impide la duración indefinida del proceso, conforme al principio consagrado en el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil (CPC), que prescribe que el proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el interés del demandante que este se desarrolle llevándose a cabo todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley señala, y concluya con una resolución sobre el fondo del asunto (es por ello que se sanciona su inacción mediante esta institución procesal).

Aun cuando una de las partes en el proceso esté conformada por el Estado o una de sus dependencias, ello no impide que el proceso pueda ser declarado en abandono si se cumple con lo previsto en la norma procesal. Por ello se ha señalado que no existe privilegio para el Estado y, por tanto, opera también cuando este interviene.

Así, estando a los fines concreto y abstracto del proceso, contemplados en el artículo tercero del Titulo Preliminar del CPC, perpetuarlo por la negligente actividad de una de las partes, resultaría contradictorio, por lo que el abandono como una de las formas especiales de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio estado, en aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo derecho subjetivo permanecería incierto…[3]

La norma procesal señala que el plazo legal que debe transcurrir para la declaración del abandono (que puede ser de oficio o a petición de parte) es de cuatro meses. Este plazo empieza a transcurrir desde el día siguiente a aquel en que tiene lugar el último acto de impulso procesal, que, para dicho efecto puede ser hábil o no y en el cual se incluye los días feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

2.3. Aplicación de la figura 

En ese sentido, el Código Procesal Civil señala que:

“El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos”.

El acto de impulso necesariamente debe corresponder a un acto jurídico procesal que debe constar en el proceso, pero este deberá ser adecuado o idóneo para activarlo, es decir, debe dirigirse a desenvolver, dinamizar o generar el desarrollo del mismo. Por ello el hecho de solicitar copias certificadas, una variación de domicilio procesal, cambio de letrado o autorización a un nuevo abogado no son actos que logren interrumpir o que generen impulso del proceso.

El plazo para constituir el abandono puede ser interrumpido únicamente mediante actos de impulso procesal, categoría en la que no se consideran aquellos actos irrelevantes, los que no tienen el propósito de activar el proceso o los que se llevan a cabo durante el trámite incidental dado que se realizan independientemente del proceso principal.

2.4. Causales de improcedencia del abandono

De conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Civil no hay abandono en:

  • Los procesos se encuentren en ejecución de sentencia,
  • En los llamados procedimientos no contenciosos,
  • En los procesos que contengan pretensión imprescriptible,
  • En los procesos que se encuentren para sentenciar, salvo que se hayan reservado o este pendiente la actuación de un acto procesal determinado, y
  • En los procesos que la ley señale (concordar con la Sexta Disposición Final del C.P.C).

La resolución que indique el abandono del proceso debe estar motivada, y es apelable con efecto suspensivo.

3. La prescripción

3.1. Definición

La figura jurídica de la prescripción se define como la consolidación de una situación de hecho por el transcurso del tiempo, que produce como efecto la extinción de un derecho o la adquisición de una cosa ajena.

Para el maestro Vidal Ramírez, la prescripción “es un medio o modo por el cual en ciertas condiciones, el transcurso el tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”[4]. Como señala Ferrero Costa, el fundamento jurídico del instituto reposa en la necesidad de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos, el derecho que se deje inerte, se consumó por sí mismo.[5]

3.2. La prescripción en el Código Civil

Nuestro Código Civil establece diversos supuestos de imprescriptibilidad de las acciones, dada la gravedad o importancia, sea patrimonial o personal, sacrificado de esta forma la seguridad jurídica por el perpetuo ejercicio del derecho de acción que se le concede al ciudadano. Así tenemos: a la acción de filiación regulada en el artículo 373 del Código Civil; a la acción petitoria de herencia artículo 664 de la norma civil; a la acción de nulidad de la partición por preterición de un sucesor contenido en el artículo 865; a la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 927; y a la acción de partición señalada en el artículo 985 del Código Civil peruano.

La acción reivindicatoria se convierte en una acción imprescriptible en razón que se considera de gran trascendencia la protección que tiene toda persona de poder recuperar la posesión de un bien cuya propiedad le pertenece. La acción reivindicatoria es aquella que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquella permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa.[6]

3.3 La prescripción en la norma procesal

Cuando la norma procesal hacer referencia a la improcedencia del abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; ello se sustenta en razones de orden público que impide pueda declararse el abandono de derechos trascendentales.

Reiteramos que existen derechos fundamentales que por su naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos descansa la organización social así como la existencia del Estado de derecho como sistema de paz con justicia, los mismos que pueden ser materia de un litigio judicial, por lo que, de darse el caso, no cabe el abandono.

La acción de reivindicación es imprescriptible porque el dominio es perpetuo y por ende aunque un propietario hubiera abandonado durante muchos años una cosa, de todas formas tiene expedita la acción de reivindicación que dura tanto como el dominio mismo

3.4. Antecedentes plenarios

En el Pleno Jurisdiccional Distrital en materias Civil y Familia llevado a cabo el 08 de septiembre de 2008, en la ciudad de Ica, uno de los planteamientos estaba vinculado a la pregunta número 4: ¿la acción de desalojo por ocupación precaria es imprescriptible al igual que la reivindicación?

La conclusión por mayoría señaló que “la acción sobre desalojo no prescribe porque es una acción inherente al derecho de propiedad y, consecuentemente, la imprescriptibilidad de que goza la acción reivindicatoria puede aplicársele por analogía o interpretado extensivamente el artículo 927° del Código Civil.”

Por su parte, en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016, evento celebrado en Lima los días 8 y 9 de julio de 2016, el primer tema analizado por los magistrados estuvo relacionado con el abandono procesal. La pregunta que resolvieron los jueces fue la siguiente: ¿es posible que se produzca abandono en procesos sobre los que se discuten pretensiones relacionadas al derecho de propiedad y sus derivados?

En la primera ponencia se planteó que sí era posible que se dé el abandono, debido a que se trata de pretensiones que no tienen establecida la condición de imprescriptibles en la ley. De otro lado, la segunda ponencia, que recibió el respaldo del voto mayoritario, sostenía que no puede darse el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se deriven de esta.

Finalmente, en el Pleno que comentamos en este artículo, se analiza la figura del abandono: ¿se produce el abandono en los procesos en los que discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad?

Se señaló allí que existe un consenso, tanto de la doctrina cuanto de la jurisprudencia, conforme al cual las pretensiones relativas al derecho de propiedad tiene el carácter de imprescriptibles, aun cuando ello no se encuentre regulado en el Código Civil, no siendo por ello necesario analizar la cuestión referida al abandono en este tipo de procesos. Asimismo, dan el puntillazo indicando que lo que realmente debe ser materia de análisis es la relación existente entre el abandono procesal y las pretensiones imprescriptibles, es decir, si las pretensiones que tiene el carácter de imprescriptibles pueden o no ser objeto de abandono.

La primera postura (que se aprobó finalmente) precisa que las pretensiones que tienen la calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal debido a la inercia del impulso procesal a cargo de la parte interesada. Precisa que no existe vinculación alguna entre la prescripción imprescriptible y el hecho que no pueda caer en abandono.

De esta manera, que se tenga la posibilidad de iniciar el proceso en cualquier momento sin temor a que el trascurso del tiempo le impida poder acceder al órgano jurisdiccional en busca de tutela, no tiene relación alguna con el abandono que se da al interior del proceso como consecuencia de la inacción o inactividad procesal, por lo que no existe razón alguna para justificar lo regulado en el artículo 350, numeral 3, del Código Procesal Civil.

Por su parte la segunda postura se sustenta en la literalidad del la norma procesal acotada, agregando con ello que básicamente esta fue una postura que se planteó en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de 2016, estableciendo que no procede el abandono dado que el derecho de propiedad y los derechos derivados de él tienen una calidad de imprescriptible.

4. Nuestra postura

Consideramos que “tu derecho a la propiedad y tu pretensión vinculada a ella es imprescriptible en cuanto a tu derecho de acción y eso lo podría determinar el juez en los actos postulatorios del proceso, en atención a la inexistencia de una norma que diga que esa pretensión es imprescriptible. Sin embargo, nada obsta para que en el caso de que no exista interés de la parte en el proceso y deje transcurrir más de cuatro meses sin realizarse actividad alguna, pueda el juez declarar el abandono del mismo.[7]

Compartimos la conclusión del Pleno materia de análisis, que como ya hemos mencionado corrobora nuestra posición anteriormente afirmada respecto del Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil y Familia, llevado a cabo el 08 de septiembre de 2008.


[1] Casación 2573-99, Lima. Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia, Publicado en el diario oficial El Peruano, 28 de agosto de 2000, p. 6073-6074.

[2] Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26691, publicada el 30 de noviembre de 2016.

[3] Casación 836-98, Loreto. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Cortes Suprema de Justicia. Publicado en el diario Oficial El Peruano, el 3 de junio de 2000, p. 5459.

[4] VIDAL RAMÍREZ, Fernando (1985). La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano. Lima: Cultural Cuzco Editores, p. 83.

[5] FERRERO COSTA, Augusto (1980). Derecho Procesal Civil. Excepciones. 3ra edición, ausonia, Lima p 172.

[6] Véase aquí.

[7] RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “El abandono del proceso y el derecho de propiedad”. En  Gaceta Civil & Procesal Civil Tomo 39, setiembre 2016, p. 59.

Comentarios:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.